Art. 30 · Grupos de trabajo

Art. 30

Grupos de trabajo

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 30 Grupos de trabajo 1.   Cuando esté justificado y, en particular, para asistir al director y al Consejo de Reguladores sobre cuestiones reguladoras, y con el fin de preparar los dictámenes, recomendaciones y decisiones a que se refieren el artículo 3, apartado 1, los artículos 4 a 8, el artículo 9, apartados 1 y 3, el artículo 10, el artículo 11, letra c), el artículo 13, el artículo 15, apartado 4, y los artículos 30 y 43, el Consejo de Administración creará o suprimirá grupos de trabajo sobre la base de una propuesta conjunta del director y del Consejo de Reguladores. Para crear o suprimir un grupo de trabajo será necesario el dictamen favorable del Consejo de Reguladores. 2.   Los grupos de trabajo estarán compuestos por expertos procedentes del personal de la ACER y de las autoridades reguladoras. Los expertos de la Comisión podrán participar en los grupos de trabajo. La ACER no será responsable de los costes de participación de los expertos procedentes del personal de las autoridades reguladoras en los grupos de trabajo de la ACER. Los grupos de trabajo tendrán en cuenta las opiniones de los expertos de otras autoridades nacionales pertinentes cuando dichas autoridades sean competentes. 3.   El Consejo de Administración adoptará y publicará un reglamento interno que regule el funcionamiento de los grupos de trabajo, sobre la base de una propuesta del director y tras haber consultado al Consejo de Reguladores y haber obtenido su dictamen favorable. 4.   Los grupos de trabajo de la ACER llevarán a cabo las actividades que les sean asignadas en el documento de programación adoptado con arreglo al artículo 20 y cualesquiera actividades que el Consejo de Reguladores y el director les encomienden en virtud del presente Reglamento.
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