Art. 19
Tratamiento de la información confidencial
En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 19
Tratamiento de la información confidencial
1. Los Estados miembros y las autoridades competentes deberán aplicar los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento de conformidad con la normativa aplicable, incluida la normativa nacional relacionada con el tratamiento de información y procesos confidenciales. Si la aplicación de dichas normativas tiene como consecuencia que no se pueda divulgar alguna información, el Estado miembro o la autoridad de que se trate podrá facilitar un resumen no confidencial, lo cual deberá hacer de manera obligatoria de mediar solicitud previa en tal sentido.
2. La Comisión, la ACER, el GCE, la REGRT de Electricidad, los Estados miembros, las autoridades competentes y las autoridades reguladoras, así como el resto de organismos, entidades y personas pertinentes, que reciban información confidencial en virtud del presente Reglamento garantizarán la confidencialidad de la información delicada.
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