Art. 15 · Cooperación y asistencia

Art. 15

Cooperación y asistencia

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 15 Cooperación y asistencia 1.   Los Estados miembros actuarán y colaborarán en un espíritu de solidaridad para prevenir o gestionar las crisis de electricidad. 2.   Cuando gocen de la capacidad técnica necesaria, los Estados miembros se prestarán mutuamente asistencia, mediante medidas regionales o bilaterales acordadas de conformidad con el presente artículo y con el artículo 12 antes de la prestación de dicha asistencia. A tal efecto, y con vistas a proteger la seguridad tanto pública como de las personas, los Estados miembros acordarán medidas regionales o bilaterales de su elección al objeto de suministrar electricidad de manera coordinada. 3.   Los Estados miembros acordarán las disposiciones técnicas, legales y financieras necesarias para la aplicación de las medidas regionales o bilaterales antes de la prestación de la asistencia. Dichas disposiciones especificarán, entre otros elementos, la cantidad máxima de electricidad que se suministrará a nivel regional o bilateral, la circunstancia desencadenante de la asistencia y de su suspensión, la forma en que se suministrará la electricidad, y las disposiciones relativas a una compensación justa entre Estados miembros de conformidad con los apartados 4, 5 y 6. 4.   La asistencia estará supeditada a un acuerdo previo entre los Estados miembros de que se trate relativo a una compensación justa, que comprenderá como mínimo: a) el coste de la electricidad suministrada al territorio del Estado miembro que solicite asistencia, así como los costes de transporte asociados, y b) cualquier otro coste razonable en que haya incurrido el Estado miembro que presta la asistencia, incluidos los referentes al reembolso de la asistencia preparada sin activación efectiva, así como cualquier coste derivado de procedimientos judiciales, procedimientos de arbitraje, o procedimientos o acuerdos similares. 5.   La compensación justa a que hace referencia el apartado 4 incluirá, entre otros, todos los costes razonables derivados de la obligación de pagar una compensación en virtud de los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión y en virtud de las obligaciones internacionales aplicables al aplicar las disposiciones del presente Reglamento en que incurra el Estado miembro que preste asistencia, así como los costes razonables adicionales en que incurra a raíz del pago de compensaciones de conformidad con las normas de compensación nacionales. 6.   El Estado miembro que solicite asistencia deberá pagar rápidamente una compensación justa, o garantizar su rápido pago, al Estado miembro que la proporcione. 7.   La Comisión proporcionará a más tardar el 5 de enero de 2020, previa consulta al GCE y a la ACER, orientaciones no vinculantes para los elementos fundamentales de la compensación justa a que se refieren los apartados 3 a 6 y otros elementos fundamentales de las disposiciones técnicas, legales y financieras a que se refiere el apartado 3, así como principios generales en relación con la asistencia mutua contemplada en el apartado 2. 8.   En caso de que se produzca una crisis de electricidad para la que los Estados miembros no hayan acordado aún medidas regionales o bilaterales y disposiciones técnicas, legales y financieras de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros acordarán medidas y disposiciones ad hoc para aplicar este artículo, en particular en lo que se refiere a la compensación justa de conformidad con los apartados 4, 5 y 6. Cuando un Estado miembro solicite asistencia antes de que se hayan acordado dichas medidas y disposiciones ad hoc, deberá, antes de recibir la asistencia, comprometerse a pagar una compensación justa de conformidad con los apartados 4, 5 y 6. 9.   Los Estados miembros garantizarán que las disposiciones del presente Reglamento sobre asistencia se apliquen de conformidad con los Tratados, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y otras obligaciones internacionales aplicables. Tomarán las medidas necesarias a tal efecto.
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