Art. 10 · Elaboración de los planes de preparación frente a los riesgos

Art. 10

Elaboración de los planes de preparación frente a los riesgos

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 10 Elaboración de los planes de preparación frente a los riesgos 1.   Sobre la base de los escenarios de crisis de electricidad regionales y nacionales identificados conforme a los artículos 6 y 7, la autoridad competente de cada Estado miembro elaborará un plan de preparación frente a los riesgos, previa consulta a los gestores de redes de distribución considerados pertinentes por la autoridad competente, los gestores de redes de transporte, los productores pertinentes o sus asociaciones, las empresas eléctricas y de gas natural, las organizaciones pertinentes que representan los intereses de los consumidores de electricidad, tanto industriales como no industriales, y la autoridad reguladora, cuando no sea la autoridad competente. 2.   El plan de preparación frente a los riesgos comprenderá medidas nacionales regionales y, en su caso, bilaterales, según lo establecido en los artículos 11 y 12. De conformidad con el artículo 16, todas las medidas previstas o adoptadas para prevenir las crisis de electricidad, prepararse para ellas o atenuarlas deberán cumplir plenamente las normas que regulan el mercado interior de la electricidad y la gestión de la red. Dichas medidas deberán estar claramente definidas y ser transparentes, proporcionadas y no discriminatorias. 3.   El plan de preparación frente a los riesgos se elaborará de conformidad con los artículos 11 y 12 y con el modelo que figura en el anexo. En caso necesario, los Estados miembros podrán incluir información adicional en el plan. 4.   Para garantizar la coherencia de los planes de preparación frente a los riesgos, las autoridades competentes, antes de adoptarlos, presentarán los proyectos de planes, para su consulta, a las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes de la misma región y, si no pertenecen a esta, a las autoridades competentes de los Estados miembros directamente conectados, y al GCE. 5.   En un plazo de seis meses a partir de la recepción de los proyectos de planes de preparación frente a los riesgos, las autoridades competentes a que se refiere el apartado 4, así como el GCE, podrán formular recomendaciones relativas a los proyectos de planes presentados con arreglo al apartado 4. 6.   En un plazo de nueve meses a partir de la presentación de los proyectos de planes, las autoridades competentes de que se trate adoptarán sus planes de preparación frente a los riesgos, teniendo debidamente en cuenta los resultados de la consulta de conformidad con el apartado 4 y todas las recomendaciones formuladas, en su caso, en virtud del apartado 5. Las autoridades notificarán sin demora sus planes de preparación frente a los riesgos a la Comisión. 7.   Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión publicarán los planes de preparación frente a los riesgos en sus sitios web, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad de la información sensible, en particular la información sobre medidas relativas a la prevención o atenuación de las consecuencias de los ataques malintencionados. La protección de la confidencialidad de la información sensible se basará en los principios establecidos con arreglo al artículo 19. 8.   Las autoridades competentes aprobarán y publicarán sus primeros planes de preparación frente a los riesgos a más tardar el 5 de enero de 2022. Seguidamente los actualizarán cada cuatro años, salvo si las circunstancias exigieran una actualización más frecuente.
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