Art. 7 · Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 166/2006

Art. 7

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 166/2006

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 7 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 166/2006 El Reglamento (CE) n.o 166/2006 se modifica como sigue: 1) En el artículo 5, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en él comunicará por medios electrónicos a la autoridad competente la información para la identificación del complejo con arreglo al formato a que se refiere el artículo 7, apartado 2, a menos que las autoridades competentes ya dispongan de esa información.». 2) En el artículo 7, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión por medios electrónicos un informe que contenga todos los datos a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 2, en el formato y el plazo que establezca la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2. En cualquier caso, la fecha de comunicación de la información no será posterior a los once meses después de que finalice el año de referencia. 3.   Los servicios de la Comisión, asistidos por la Agencia Europea de Medio Ambiente, incorporarán la información comunicada por los Estados miembros al PRTR europeo en un plazo de un mes a partir de la fecha en que se complete la comunicación de información por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2.». 3) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Confidencialidad Cuando un Estado miembro considere confidencial la información de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*8), el informe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento para el año de referencia de que se trate indicará, de forma separada para cada complejo, la información que no puede hacerse pública y las razones de ello. (*8)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).»." 4) Se suprimen los artículos 16 y 17. 5) Se suprime el anexo III.
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