Art. 6
Modificaciones de la Directiva 2010/63/UE
En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 6
Modificaciones de la Directiva 2010/63/UE
La Directiva 2010/63/UE se modifica como sigue:
1)
el artículo 43 se modifica como sigue:
a)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros podrán exigir que el resumen no técnico del proyecto especifique si este debe someterse a una evaluación retrospectiva y, en tal caso, establecer el plazo. En tal caso, a partir del 1 de enero de 2021, los Estados miembros velarán por que el resumen no técnico del proyecto se actualice en un plazo de seis meses a partir de la finalización de la evaluación retrospectiva con los resultados de esta.
3. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los Estados miembros publicarán los resúmenes no técnicos de los proyectos autorizados y sus eventuales actualizaciones. A partir del 1 de enero de 2021, los Estados miembros presentarán para su publicación los resúmenes no técnicos de los proyectos, a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la autorización, así como las actualizaciones de estos, por medios electrónicos a la Comisión.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«4. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá un formato común para la presentación de la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 3. Los servicios de la Comisión crearán y mantendrán una base de datos, de libre acceso y con función de búsqueda, de los resúmenes no técnicos de los proyectos y sus actualizaciones.».
2)
El artículo 54 se modifica como sigue:
a)
el título y los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«INFORMACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN Y LA COMUNICACIÓN DE DATOS ESTADÍSTICOS
1. A más tardar el 10 de noviembre de 2023 y, a continuación, cada cinco años, los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva y, en particular, de su artículo 10, apartado 1, y de sus artículos 26, 28, 34, 38, 39, 43 y 46.
Los Estados miembros presentarán y publicarán dichos datos por medios electrónicos en un formato establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.
A más tardar seis meses después de la presentación por los Estados miembros de los datos mencionados en el párrafo segundo, los servicios de la Comisión publicarán una visión general de la Unión y la actualizarán con regularidad sobre la base de dichos datos.
2. Los Estados miembros recopilarán y publicarán cada año información estadística sobre la utilización de animales en procedimientos, incluida información sobre la severidad real de los procedimientos y sobre el origen y especie de los primates no humanos utilizados en procedimientos.
Los Estados miembros remitirán dicha información estadística a la Comisión, a más tardar el 10 de noviembre del año siguiente, por medios electrónicos, en un formato no resumido establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.
La Comisión establecerá y mantendrá una base de datos, de libre acceso y con función de búsqueda, que contenga dicha información estadística. Cada año, los servicios de la Comisión pondrán a disposición del público la información estadística comunicada por los Estados miembros con arreglo al presente apartado y un informe resumido de esta.»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, un formato y contenido de la información comunes para presentar la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 56, apartado 3.».
3)
Se suprime el artículo 57.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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