Art. 5 · Modificaciones de la Directiva 2009/147/CE

Art. 5

Modificaciones de la Directiva 2009/147/CE

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 5 Modificaciones de la Directiva 2009/147/CE La Directiva 2009/147/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 12 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada seis años, el mismo año que el informe elaborado con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (*6), un informe sobre la aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva y los principales efectos de estas medidas. Dicho informe se hará público e incluirá, en particular, información sobre el estado y las tendencias de las especies de aves silvestres protegidas por la presente Directiva, las amenazas y presiones sobre ellas, las medidas de conservación adoptadas para ellas y la contribución de la red de zonas de especial protección a los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente Directiva. La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el formato del informe a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. El formato de dicho informe se equiparará al formato del informe a que se refiere el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16 bis, apartado 2, de la presente Directiva. (*6)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).»;" b) en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, elaborará y publicará cada seis años un informe de síntesis basado en la información contemplada en el apartado 1.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 bis Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*7)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
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