Art. 1

Art. 1

En vigor desde 29 may 2019
Artículo 1 En el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012, se añaden los apartados 3 y 4 siguientes: «3.   A efectos de calcular el objetivo de emisiones específicas provisional y las emisiones medias específicas de CO2 provisionales, y al objeto de verificar los valores de entrada empleados en virtud del anexo II, parte A, punto 1bis.1, del Reglamento (UE) n.o 510/2011, los fabricantes deberán presentar a la Comisión, por vía electrónica al archivo de datos que gestiona la Agencia Europea de Medio Ambiente, los datos para cada vehículo de base sujeto a una homologación de tipo multifásica que se haya vendido en el año natural anterior en la Unión, tal y como se especifica en el anexo II, parte A, punto 1quarter., del Reglamento mencionado. Los datos se transmitirán electrónicamente al archivo de datos que gestiona la Agencia Europea de Medio Ambiente. 4.   En el caso de que los fabricantes no presenten los datos detallados dispuestos en el apartado 3, el objetivo de emisiones específicas provisional y las emisiones medias específicas provisionales se calcularán sobre la base de los datos detallados facilitados por los Estados miembros.».
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