Art. 4 · Categoría «abierta» de operaciones de UAS

Art. 4

Categoría «abierta» de operaciones de UAS

En vigor desde 24 may 2019
Artículo 4 Categoría «abierta» de operaciones de UAS 1.   Las operaciones se clasificarán como operaciones de UAS en la categoría «abierta» únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) el UAS pertenece a una de las clases establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/945, es de construcción privada o cumple las condiciones definidas en el artículo 20; b) la masa máxima de despegue de la aeronave no tripulada es inferior a 25 kg; c) el piloto a distancia garantiza que la aeronave no tripulada se mantiene a una distancia segura de las personas y que no vuela sobre concentraciones de personas; d) el piloto a distancia mantiene en todo momento la aeronave no tripulada dentro del alcance visual, salvo cuando vuele en modo sígueme o cuando se utilice un observador de aeronave no tripulada, tal como se especifica en la parte A del anexo; e) durante el vuelo, la aeronave no tripulada no se alejará más de 120 m del punto más próximo de la superficie terrestre, salvo cuando sobrevuele un obstáculo, tal como se especifica en la parte A del anexo; f) durante el vuelo, la aeronave no tripulada no transportará mercancías peligrosas ni dejará caer ningún material; 2.   las operaciones de UAS en la categoría «abierta» se dividirán en tres subcategorías, de conformidad con los requisitos establecidos en la parte A del anexo.
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