Art. 15 · Condiciones operacionales aplicables a las zonas geográficas de los UAS

Art. 15

Condiciones operacionales aplicables a las zonas geográficas de los UAS

En vigor desde 24 may 2019
Artículo 15 Condiciones operacionales aplicables a las zonas geográficas de los UAS 1.   Al definir las zonas geográficas de los UAS por motivos de seguridad, protección, privacidad o medio ambiente, los Estados miembros podrán: a) prohibir algunas o todas las operaciones de UAS, imponer condiciones particulares para algunas o todas las operaciones de UAS o imponer una autorización operacional previa para algunas o todas las operaciones de UAS; b) someter las operaciones de UAS a normas medioambientales específicas; c) permitir el acceso únicamente a determinadas clases de UAS; d) permitir el acceso únicamente a UAS con determinadas características técnicas, en particular sistemas de identificación a distancia o sistemas de geoconsciencia. 2.   Sobre la base de una evaluación del riesgo realizada por la autoridad competente, los Estados miembros podrán designar zonas geográficas en las que las operaciones de UAS estén exentas de uno o varios de los requisitos de la categoría «abierta». 3.   Si, de conformidad con los apartados 1 o 2, los Estados miembros definen zonas geográficas de UAS, se asegurarán, con fines de geoconsciencia, de que la información sobre dichas zonas, incluido su período de validez, esté a disposición del público en un formato digital común único.
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