Art. 3 · Entrada en vigor y fecha de aplicación

Art. 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 3 Entrada en vigor y fecha de aplicación 1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   El presente Reglamento será de aplicación a partir del 28 de junio de 2021, con las excepciones enumeradas en los apartados 3 a 8. 3.   Los puntos siguientes del artículo 1 del presente Reglamento serán de aplicación a partir del 27 de junio de 2019: a) el punto 1, que contiene las disposiciones relativas al ámbito de aplicación y las facultades de supervisión; b) el punto 2, que contiene las definiciones, salvo si están exclusivamente relacionadas con disposiciones que se apliquen a partir de una fecha diferente de conformidad con el presente artículo, en cuyo caso serán de aplicación a partir de esa fecha diferente; c) el punto 3, letra b), el punto 6, letra c), los puntos 8 y 9, en lo que respecta al artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el punto 12, únicamente en lo que respecta al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los puntos 14 a 17, 19 a 44, 47, 128 y 129, que contienen las disposiciones relativas a los fondos propios y las disposiciones sobre la introducción de nuevos requisitos para los fondos propios y los pasivos admisibles; d) el punto 9, en lo que respecta a las disposiciones sobre el efecto de las nuevas normas de titulización establecidas en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; e) el punto 57, que contiene las disposiciones relativas a las ponderaciones de riesgo para bancos multilaterales de desarrollo, y el punto 58, que contiene las disposiciones relativas a las ponderaciones de riesgo para las organizaciones internacionales; f) el punto 53, en lo que respecta al artículo 104 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los puntos 89 y 90, el punto 118, en lo que respecta al artículo 430 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el punto 124 que contiene las disposiciones sobre los requisitos de presentación de información por riesgo de mercado; g) el punto 130, que contiene las disposiciones sobre los requisitos de fondos propios para exposiciones de las ECC; h) el punto 133, en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a gran escala establecidas en el artículo 500 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; i) el punto 134, en lo que respecta al artículo 501 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que contiene las disposiciones sobre exención de informar; j) el punto 144, que contiene las disposiciones sobre la herramienta de cumplimiento; k) las disposiciones que requieren que las Autoridades Europeas de Supervisión presenten a la Comisión proyectos de normas técnicas e informes, las disposiciones del presente Reglamento que requieren que la Comisión elabore informes y las disposiciones del presente Reglamento que facultan a la Comisión para adoptar actos delegados o de ejecución, las disposiciones sobre revisión y propuestas legislativas y las disposiciones que requieren que las Autoridades Europeas promulguen directivas, a saber, el punto 2, letra b); el punto 12, en lo que respecta al artículo 18, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 18, letra b); el punto 31, en lo que respecta al artículo 72 ter, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 38, en lo que respecta al artículo 78 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 57, letra b); el punto 60, en lo que respecta al artículo 124, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 63, en lo que respecta al artículo 132 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 67, en lo que respecta al artículo 164, apartados 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 74, en lo que respecta al artículo 277, apartado 5, y al artículo 279 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 89, en lo que respecta al artículo 325, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 90, en lo que respecta al artículo 325 duovicies, apartado 5, al artículo 325 quatervicies, apartado 8, al artículo 325 bis septdecies, apartado 3, al artículo 325 bis septvicies, apartados 8 y 9, al artículo 325 ter quinquies, apartado 7, al artículo 325 ter sexies, apartado 3, al artículo 325 ter septies, apartado 9, al artículo 325 ter octies, apartado 4, al artículo 325 ter nonies, apartado 3, al artículo 325 ter duodecies, apartado 3, al artículo 325 ter septdecies, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 93, en lo que respecta al artículo 390, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 94; el punto 96, en lo que respecta al artículo 394, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 98, letra b); el punto 104, en lo que respecta al artículo 403, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 109, letra b); el punto 111, letra b); el punto 118, en lo que respecta al artículo 430, apartados 7 y 8, al artículo 430 ter, apartado 6, y al artículo 430 quater, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 119, en lo que respecta al artículo 432, apartados 1 y 2, y al artículo 434 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; los puntos 123 y 124; el punto 125; el punto 134, en lo que respecta al artículo 501 bis, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 135; el punto 136; el punto 137; el punto 138; el punto 139; el punto 140; el punto 141, en lo que respecta al artículo 514, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 142; y el punto 143. Sin perjuicio de la letra f) del párrafo primero, las disposiciones sobre divulgación y presentación de la información, que serán de aplicación a partir de la fecha de aplicación del requisito con el que esté relacionada la divulgación o la presentación de la información. 4.   Los puntos siguientes del artículo 1 del presente Reglamento serán de aplicación a partir del 28 de diciembre de 2020: a) el punto 6, letras a), b) y d), los puntos 7 y 12, en lo que respecta al artículo 18, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 a 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que contienen las disposiciones sobre la consolidación prudencial; b) el punto 60, que contiene las disposiciones sobre exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles, el punto 67, que contiene, las disposiciones sobre la pérdida en caso de impago, y el punto 122, que contiene las disposiciones sobre el riesgo macroprudencial o sistémico identificado a nivel de un Estado miembro. 5.   La letra b) del punto 46 del artículo 1 del presente Reglamento, que contiene las disposiciones sobre la introducción de los nuevos requisitos de fondos propios para EISM, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2022. 6.   El punto 53, en lo que respecta al artículo 104 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y los puntos 55 y 69 del artículo 1 del presente Reglamento, que contienen las disposiciones sobre la introducción de los nuevos requisitos de fondos propios por riesgo de mercado serán de aplicación a partir del 28 de junio de 2023. 7.   El punto 18 del artículo 1 del presente Reglamento, en lo que respecta al artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que contiene la disposición sobre la exención de las deducciones de activos consistentes en programas informáticos valorados prudentemente será de aplicación doce meses después de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 8.   El punto 126 del artículo 1 del presente Reglamento, que contiene disposiciones relativas a las exenciones de las deducciones de las participaciones de capital, será de aplicación retroactiva desde el 1 de enero de 2019.
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