Art. 2

Art. 2

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor, con las siguientes salvedades: a) Las disposiciones establecidas en el artículo 1, apartados 10 y 11 del presente Reglamento, en lo que se refiere a los artículos 38, apartados 6 y 7, y 39, apartado 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 será aplicable a partir del 18 de diciembre de 2019; b) Las disposiciones establecidas en el artículo 1, apartado 7, letra b) del presente Reglamento, en lo que se refiere al artículo 9, apartados 1 bis) a 1 quinquies) del Reglamento (UE) n.o 648/2012, será aplicable a partir del 18 de junio de 2020. c) Las disposiciones establecidas en el artículo 1, apartados 2, letra b), y 20 del presente Reglamento, en lo que se refiere al artículo 4, apartado 3 bis) y al artículo 78, apartados 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 será aplicable a partir del 18 de junio de 2021.
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