Art. 9
Gamba nórdica
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 9
Gamba nórdica
1. A efectos del presente artículo, la división 3M comprende la parte de la división 3L delimitada por líneas que unen los puntos descritos en el cuadro 1 y representada en el gráfico 1(1) de las MCC a que se refiere el punto 6 del anexo del presente Reglamento.
2. Un barco que pesque gamba nórdica y otras especies en la misma marea transmitirá a la Comisión un informe en el que indique el cambio de pesquería. El número de días de pesca se calculará en consecuencia.
3. Los días de pesca a que se refiere el presente artículo no serán transferibles entre las Partes contratantes de la NAFO. Los días de pesca de una Parte contratante de la NAFO podrán ser utilizados por un buque que enarbole el pabellón de otra Parte contratante de la NAFO únicamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.
4. Ningún buque podrá pescar gamba nórdica en la división 3M entre las 00:01 horas UTC (Tiempo Universal Coordinado) del 1 de junio y las 24:00 horas UTC del 31 de diciembre en la zona descrita en el cuadro 2 y representada en el gráfico 1(2) de las MCC a que se refiere el punto 7 del anexo del presente Reglamento.
5. La pesca de gamba nórdica en la división 3L se realizará en profundidades superiores a 200 metros. La pesca en la zona de regulación estará limitada a una zona al este de una línea delimitada por las coordenadas indicadas en el cuadro 3 y representadas en el gráfico 1(3) de las MCC a que se refiere el punto 8 del anexo del presente Reglamento.
6. Todo buque que haya pescado gamba nórdica en la división 3L, o sus representantes en su nombre, notificará a la autoridad competente del puerto, con al menos 24 horas de antelación, la hora de llegada prevista y las cantidades estimadas de gamba nórdica a bordo por división.
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