Art. 8 · Rebasamiento de los límites de capturas accesorias en un lance

Art. 8

Rebasamiento de los límites de capturas accesorias en un lance

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 8 Rebasamiento de los límites de capturas accesorias en un lance 1.   El capitán de un buque velará por que el buque: a) no realice actividades de pesca dirigida a las especies contempladas en el artículo 7, apartado 2; b) cumpla los requisitos siguientes cuando, con excepción de la pesca dirigida a la gamba nórdica, el peso de las especies sujetas a límites de capturas accesorias exceda en un lance cualquiera el límite superior especificado en el artículo 7, apartado 3: i) se sitúen inmediatamente a una distancia mínima de diez millas náuticas de cualquier posición del arrastre o lance anterior y se mantengan en esa posición a lo largo del arrastre o lance siguiente, ii) abandonen la división y no regresen antes de sesenta horas si tras el primer arrastre o lance después del desplazamiento realizado conforme al inciso i), se rebasan de nuevo los límites de capturas accesorias establecidas en el artículo 7, apartado 3, iii) tras una ausencia de sesenta horas, realicen un arrastre de prueba durante un máximo de tres horas antes de iniciar una nueva pesquería; si las poblaciones sujetas a límites de capturas accesorias representan el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total que resulte del lance, no se considerará que se trata de pesca dirigida a esas poblaciones y el buque deberá cambiar inmediatamente de posición con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), y iv) identifiquen cualquier arrastre de prueba realizado con arreglo a lo dispuesto en la letra b) y anoten en el cuaderno diario de pesca las coordenadas correspondientes a la posición inicial y final de todo arrastre de prueba realizado. 2.   En la pesca dirigida a la gamba nórdica, deberá realizarse el desplazamiento a que se refiere el apartado 1, letra b), incisos i) y ii), cuando, en un lance cualquiera, la cantidad total capturada de las poblaciones de demersales enumeradas en las posibilidades de pesca vigentes sea superior al 5 % en la división 3M o al 2,5 % en la división 3L. 3.   Cuando un buque realice una actividad de pesca dirigida a la raya con un tamaño de malla legal adecuado para esa pesca, la primera vez que las capturas de las poblaciones a las que se aplican límites de capturas accesorias, como se especifica en el artículo 7, apartado 2, representen el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total en un lance, dichas capturas se considerarán capturas accidentales, y el buque deberá cambiar inmediatamente de posición, como se especifica en el apartado 1 del presente artículo. 4.   El porcentaje de capturas accesorias en un lance cualquiera se calcula como el porcentaje, en peso, para cada una de las poblaciones incluidas en las posibilidades de pesca vigentes en relación con el total de capturas de ese lance.
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