Art. 50
Procedimiento de modificación
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 50
Procedimiento de modificación
1. A más tardar el 18 de diciembre de 2019, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 51 por el que se complemente el presente Reglamento con las disposiciones y los anexos de las MCC a que se refiere el anexo del presente Reglamento. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 51 para modificar posteriormente dicho acto delegado.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 51 por los que se modifique el presente Reglamento para adaptarlo a las medidas vinculantes para la Unión y sus Estados miembros adoptadas por la NAFO en lo referente a los siguientes artículos:
a)
la lista de actividades de los buques de investigación a que se refiere el artículo 4, apartado 1;
b)
las medidas contempladas en el artículo 9 en relación con las zonas de pesca de la gamba nórdica; información importante relativa al cambio de pesquerías, cambio de profundidades de pesca y referencias a las zonas restringidas o de veda;
c)
procedimientos relativos a los buques con más de 50 toneladas de peso vivo total de las capturas a bordo que entran en la zona de regulación de la NAFO para pescar fletán negro en lo que se refiere al contenido de las notificaciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, letras a) y b), y las condiciones para el inicio de la pesca establecidas en el artículo 10, apartado 2, letra d);
d)
el contenido de la transmisión electrónica mencionada en el artículo 22, apartado 5, la lista de documentos válidos que deben llevarse a bordo de un buque de conformidad con el artículo 22, apartado 8 y el contenido de los planes de capacidad descrito en el artículo 22, apartado 10;
e)
la documentación que debe llevarse a bordo de un buque fletado de conformidad con el artículo 23, apartado 9);
f)
los datos del sistema de localización de buques transmitidos por transmisión automática continuada tal como se establece en el artículo 26, apartado 1, así como las obligaciones del CSP establecidas en el artículo 26, apartados 2 y 9;
g)
los porcentajes relativos a la presencia de observadores que figuran en el artículo 27, apartado 3, los informes de los Estados miembros que figuran en el artículo 27, apartado 7, las obligaciones del observador que figuran en el artículo 27, apartado 11, y las obligaciones del capitán del buque que figuran en el artículo 27, apartado 12;
h)
las obligaciones del capitán del buque durante las inspecciones establecidas en el artículo 32.
3. Las modificaciones de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la transposición al Derecho de la Unión de las modificaciones de las MCC.
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