Art. 48
Medidas contra los buques incluidos en la lista INDNR
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 48
Medidas contra los buques incluidos en la lista INDNR
Todo Estado miembro adoptará las medidas necesarias para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR en relación con cada buque que figure en la lista de buques INDNR, en particular:
a)
prohibiendo a cualquier buque con derecho a enarbolar su pabellón, excepto en caso de fuerza mayor, participar en actividades de pesca con dicho buque, por ejemplo, aunque no exclusivamente, en operaciones conjuntas de pesca;
b)
prohibiendo el suministro de provisiones, combustible u otros servicios a dicho buque;
c)
prohibiendo la entrada de dicho buque en sus puertos y, si el buque estuviera ya en un puerto, denegándole el uso del puerto, excepto en caso de fuerza mayor o dificultad grave, con fines de inspección o para adoptar las medidas de ejecución pertinentes;
d)
prohibiendo el cambio de tripulación, salvo si resulta necesario en relación con un caso de fuerza mayor;
e)
denegando a dicho buque la autorización para faenar en las aguas sujetas a su jurisdicción nacional;
f)
prohibiendo el fletamento del buque;
g)
denegando al buque el derecho a enarbolar su pabellón;
h)
prohibiendo el desembarque y la importación de pescado que hubiera estado a bordo de dicho buque o que pueda rastrearse hasta él;
i)
instando a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a que se abstengan de negociar transbordos de pescado con tales buques, y
j)
recogiendo e intercambiando toda información pertinente sobre el buque en cuestión con las otras Partes contratantes, las Partes no contratantes y las OROP con el fin de detectar, disuadir y prevenir el uso de certificados falsos de importación o exportación en relación con el pescado o los productos pesqueros procedentes de esos buques.
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