Art. 46 · Entrada en el puerto e inspección de los buques de Partes no contratantes

Art. 46

Entrada en el puerto e inspección de los buques de Partes no contratantes

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 46 Entrada en el puerto e inspección de los buques de Partes no contratantes 1.   El capitán de un buque de una Parte no contratante solicitará a la autoridad competente del Estado miembro rector del puerto permiso para entrar al puerto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41. 2.   Todo Estado miembro rector del puerto: a) transmitirá sin demora al Estado de abanderamiento del buque y a la Comisión la información que haya recibido con arreglo al artículo 41; b) denegará la entrada a puerto a un buque de una Parte no contratante cuando: i) el capitán no haya observado los requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 1, o ii) el Estado de abanderamiento no haya confirmado las actividades pesqueras del buque de conformidad con el artículo 40, apartado 2; c) informará al capitán del buque o al agente, al Estado de abanderamiento de dicho buque y a la Comisión de su decisión de denegar la entrada a puerto, el desembarque, el transbordo o cualquier uso del puerto por parte de un buque de una Parte no contratante; d) retirará la denegación de entrada a puerto únicamente si el Estado rector del puerto determina que existen pruebas suficientes de que los motivos por los que se denegó la entrada eran inadecuados o erróneos o que dichos motivos ya no son aplicables; e) informará al capitán del buque o al agente, al Estado de abanderamiento de ese buque y a la Comisión de su decisión de retirar la denegación de entrada a puerto, el desembarque, el transbordo u otro uso del puerto por parte del buque de la Parte no contratante; f) cuando autorice la entrada, deberá garantizar que inspeccionen el buque funcionarios debidamente autorizados y conocedores del Reglamento y que la inspección se realice de conformidad con el artículo 39, apartados 11 a 17, y g) remitirá sin demora a la Comisión una copia del informe de inspección e información pormenorizada de toda medida posterior que haya adoptado. 3.   Todo Estado miembro velará por que los buques de una Parte no contratante no realicen operaciones de transbordo o desembarque o cualquier otro uso de sus puertos hasta que el buque haya sido inspeccionado por sus funcionarios debidamente autorizados y conocedores del Reglamento y el capitán del buque declare que las especies de peces a bordo sujetas al Convenio NAFO han sido capturadas fuera de la zona de regulación o de conformidad con el presente Reglamento.
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