Art. 41 · Obligaciones del capitán del buque

Art. 41

Obligaciones del capitán del buque

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 41 Obligaciones del capitán del buque 1.   El capitán o el agente de cualquier buque pesquero que desee entrar en el puerto presentará una solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto en el plazo a que se refiere el artículo 39, apartado 2. Dicha solicitud irá acompañada del formulario previsto en el formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto que se establece en el anexo II.L de las MCC a que se refiere el punto 43 del anexo del presente Reglamento, debidamente cumplimentado como sigue: a) el formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto PSC 1, mencionado en el anexo II.L.A de las MCC, se utilizará cuando el buque esté transportando, desembarcando o transbordando su propia captura, y b) el formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto PSC 2, mencionado en el anexo II.L.B de las MCC, se utilizará cuando el buque haya participado en operaciones de transbordo. Se utilizará un impreso por cada buque cedente; c) ambos formularios, PSC 1 y PSC 2, deberán cumplimentarse en caso de que un buque transporte, desembarque o transborde capturas propias y capturas recibidas mediante transbordo. 2.   El capitán del buque o el agente podrá anular una solicitud previa notificándolo a las autoridades competentes del puerto que se proponía utilizar. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una copia del formulario original de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto que se establece en el anexo II.L de las MCC a que se refiere el punto 43 del anexo del presente Reglamento, con la palabra «anulado» escrita al sesgo de la misma. 3.   El capitán del buque no iniciará operaciones de desembarque o transbordo o hará uso de otros servicios portuarios antes de que la autoridad competente de un Estado miembro conceda su autorización o antes de que expire la hora de llegada prevista con arreglo a lo notificado en PSC 1 o PSC 2. No obstante, las operaciones de desembarque o transbordo o el uso de otros servicios portuarios podrán comenzarse antes de la hora de llegada prevista con el permiso de las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto. 4.   El capitán del buque: a) cooperará en la inspección del buque realizada en aplicación de estos procedimientos y prestará la ayuda necesaria para ello, sin impedir que los inspectores del Estado rector del puerto cumplan con su cometido, ni intimidarlos o interferir en el ejercicio de sus funciones; b) facilitará el acceso a las zonas, puentes y dependencias, a las capturas, las redes y demás artes o material, y a cualquier información pertinente solicitada por los inspectores del Estado rector del puerto, incluidas las copias de todos los documentos pertinentes.
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