Art. 40
Obligaciones del Estado miembro de abanderamiento
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 40
Obligaciones del Estado miembro de abanderamiento
1. Los Estados miembros velarán por que el capitán de todo buque que enarbole su pabellón cumpla las obligaciones relativas a los capitanes del buque que figuran en el artículo 41.
2. El Estado miembro de un buque pesquero que tenga previsto desembarcar o transbordar o hacer uso de otros servicios portuarios o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo fuera de un puerto, lo confirmará devolviendo una copia del formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto que se establece en el anexo II.L de las MCC a que se refiere el punto 43 del anexo del presente Reglamento, transmitido de conformidad con el artículo 39, apartado 5, con la parte B debidamente cumplimentada, en el que se haga constar que:
a)
el buque pesquero que ha declarado haber capturado el pescado disponía de cuota suficiente de la especie declarada;
b)
la cantidad de pescado declarada conservada a bordo se ha notificado debidamente por especie y se ha tenido en cuenta para el cálculo del límite de captura o del esfuerzo aplicables;
c)
el buque pesquero que ha declarado haber capturado el pescado estaba autorizado para faenar en las zonas declaradas, y
d)
la presencia del buque en la zona en la que ha declarado haber efectuado sus capturas ha sido verificada mediante datos procedentes del Sistema de Localización de Buques (SLB).
3. El Estado miembro comunicará a la Comisión los datos de contacto de la autoridad competente, que actuará como punto de contacto a efectos de la recepción de las solicitudes, de conformidad con el artículo 39, apartado 5, y de facilitar la confirmación con arreglo al artículo 39, apartado 6. La Comisión publicará esta información en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO en formato PDF.
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