Art. 33
Informe de inspección y seguimiento
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 33
Informe de inspección y seguimiento
1. Todo Estado miembro garantizará que sus inspectores completan un informe para cada inspección utilizando el formulario recogido en el anexo IV.B de las MCC a que se refiere el punto 41 del anexo del presente Reglamento (en lo sucesivo, «informe de inspección»).
2. A efectos del informe de inspección:
a)
se considerará que una marea está en curso cuando el buque inspeccionado lleve a bordo la captura efectuada en la zona de regulación durante la marea;
b)
cuando comparen las anotaciones del cuaderno diario de producción con las anotaciones del cuaderno diario de pesca, los inspectores convertirán el peso de producción en peso vivo tomando como referencia los coeficientes de conversión recogidos en los anexos XIII, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (16); para los buques pesqueros de la Unión en el caso de las especies y las presentaciones que estén cubiertas por dichos anexos, y n los coeficientes de conversión utilizados por el capitán del buque en los otros casos;
c)
los inspectores:
i)
a partir de las anotaciones del cuaderno diario, resumirán las capturas efectuadas durante la marea en curso por el buque en la zona de regulación de la NAFO, desglosadas por especie y por división,
ii)
anotarán los resúmenes en la sección 12 del informe de inspección, así como las diferencias entre las capturas registradas y sus estimaciones de las capturas a bordo en la sección 14.1,
iii)
una vez terminada la inspección, firmarán el informe de inspección y lo presentarán al capitán del buque para que lo firme y para que pueda formular observaciones, así como a cualquier testigo que desee presentar una declaración,
iv)
lo notificarán de inmediato a su autoridad competente, a quien transmitirán la información y las imágenes en un plazo de 24 horas o lo antes posible, y
v)
facilitarán al capitán del buque una copia del informe y anotarán en la sección correspondiente del informe de inspección toda negativa de su parte a acusar recibo.
3. El Estado miembro de inspección:
a)
enviará a la AECP el informe de inspección en el mar, si es posible en un plazo de veinte días después de la inspección, para su publicación en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO;
b)
cumplirá el procedimiento a que se refiere el artículo 34, apartado 2, después de que los inspectores emitan una notificación de infracción.
4. Todo Estado miembro velará por que los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores de la NAFO tengan el mismo valor probatorio para la determinación de los hechos que los informes de inspección y vigilancia de sus propios inspectores.
5. Los Estados miembros colaborarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo incoados a raíz de un informe presentado por un inspector de la NAFO en el marco del Programa.
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