Art. 28 · Disposiciones generales

Art. 28

Disposiciones generales

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 28 Disposiciones generales 1.   La AECP coordinará las actividades de inspección y vigilancia en la Unión. A tal fin, en concierto con los Estados miembros afectados, establecerá programas operativos conjuntos de inspección y vigilancia (en lo sucesivo, «Programa»). Los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de regulación de la NAFO adoptarán las medidas adecuadas para facilitar la aplicación del Programa, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y zonas en los que vayan a desplegarse. 2.   Las tareas de inspección y vigilancia las realizarán inspectores designados por los Estados miembros notificados a la AECP a través del Programa. 3.   Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión y la AECP, podrán desplegar de mutuo acuerdo los inspectores y los coordinadores de la AECP que la Agencia haya asignado al Programa a una plataforma de inspección de otra Parte contratante de la NAFO. 4.   En caso de que se encuentren presentes simultáneamente en la zona de regulación más de quince buques de pesca, la AECP y los Estados miembros deberán garantizar en ese momento: a) la presencia de un inspector u otra autoridad competente en la zona de regulación, o b) la presencia de una autoridad competente en el territorio de una Parte contratante de la NAFO adyacente a la zona del Convenio; c) los Estados miembros responderán sin demora a cualquier notificación de infracción cometida en la zona de regulación por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón. 5.   Los Estados miembros que participen en el Programa deberán proporcionar a cada plataforma de inspección, en el momento de su entrada en la zona de regulación, una lista de los avistamientos y abordajes que ha llevado a cabo en los diez días previos, incluidas la fecha, las coordenadas y cualquier otra información pertinente. 6.   Todo Estado miembro que participe en el Programa, en coordinación con la Comisión o la AECP, velará por que cada plataforma de inspección que enarbole su pabellón y que opera en la zona de regulación mantenga, en la medida de lo posible, un contacto diario con todas las demás plataformas de inspección que operan en la zona de regulación con el fin de intercambiar la información necesaria para coordinar sus actividades. 7.   El inspector que inspeccione un buque de investigación tomará nota del estado del buque y limitará los procedimientos de inspección a los necesarios para cerciorarse de que el buque esté realizando actividades acordes con su plan de investigación. Cuando los inspectores tengan motivos razonables para sospechar que el buque está llevando a cabo actividades que no son compatibles con su plan de investigación, informarán inmediatamente a la Comisión y la AECP. 8.   Los Estados miembros velarán por que sus inspectores traten a los buques que faenan en la zona de regulación de manera equitativa e igual, evitando un número desproporcionado de inspecciones en los buques que enarbolen el pabellón de una Parte contratante de la NAFO. En relación con cualquier período trimestral, el número de inspecciones que realicen sus inspectores en los buques que enarbolen el pabellón de otra Parte contratante de la NAFO deberá, en la medida de lo posible, reflejar la proporción del total de la actividad pesquera en la zona de regulación, incluyendo, entre otras cosas, el nivel de capturas y los días de pesca. A la hora de determinar la frecuencia de las inspecciones, los inspectores podrán tener en cuenta los patrones de pesca y el historial de cumplimiento de los buques pesqueros. 9.   Los Estados miembros que participen en el Programa garantizarán que, excepto cuando inspeccione un buque pesquero que enarbole su pabellón y de conformidad con su legislación nacional, los inspectores y los inspectores en prácticas asignados al Programa: a) permanecen bajo su control operativo; b) aplican las disposiciones del Programa; c) no llevan armas cuando suben a los buques; d) se abstienen de aplicar leyes y normas aplicables en las aguas de la Unión; e) observan normas internacionales generalmente aceptadas y procedimientos y prácticas relacionados con la seguridad del buque que se está inspeccionando y su tripulación; f) no interfieren con las actividades pesqueras o la estiba de los productos pesqueros y, en la medida de lo posible, evitan acciones que podrían afectar negativamente a la calidad de la captura a bordo, y g) abren los contenedores de tal modo que puedan ser nuevamente cerrados, envasados y almacenados de inmediato sin dificultad. 10.   Los informes de inspección, vigilancia e investigación a que se refiere el presente capítulo, así como las imágenes o pruebas conexas, se considerarán confidenciales, de conformidad con el anexo II.B. de las MCC a que se refiere el punto 37 del anexo del presente Reglamento.
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