Art. 27
Programa de observadores
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 27
Programa de observadores
1. Los observadores serán independientes e imparciales y tendrán la formación, los conocimientos, las capacidades y las competencias para desempeñar todas las tareas, funciones y exigencias especificadas en presente artículo. Los observadores desempeñarán sus cometidos y funciones con imparcialidad, independientemente de cuál sea el pabellón que enarbole el buque, y estarán libres de cualquier influencia o beneficio que guarde relación con la actividad de pesca de cualquier buque que faene en la zona de regulación.
2. Sin perjuicio de la excepción prevista en el apartado 4, mientras faene en la zona de regulación, cada uno de los buques pesqueros contará con la presencia de al menos un observador con arreglo a lo dispuesto en programa de observadores. Ningún buque pesquero comenzará a pescar mientras no se encuentre a bordo el observador. El hecho de no llevar a bordo a un observador cuando estén obligados a ello se considerará como infracción grave.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y siempre que la NAFO no haya solicitado un nivel de presencia de observadores más elevado, el Estado miembro podrá dar autorización a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón para que lleven un observador a bordo en menos del 100 %, aunque nunca en menos del 25 %, de las mareas de su flota o de los días de presencia de sus buques pesqueros, en la zona de regulación a lo largo del año, a condición de que, en los buques en los que no haya un observador, el Estado miembro de abanderamiento:
a)
garantice que los buques en cuestión buscan especies en zonas en las que las posibles capturas accesorias de otras especies sean insignificantes;
b)
garantice que el buque cumpla todos los requisitos de notificación en tiempo real;
c)
efectúe inspecciones físicas o evalúe de cualquier otro modo en su caso, a partir de evaluaciones de riesgos, cada desembarque que realice el buque en cuestión en sus puertos, con arreglo a los procedimientos nacionales de seguimiento, control y vigilancia. De detectarse y confirmarse alguna infracción al Reglamento, elaborará un informe en el formato previsto en el anexo IV.C de las MCC a que se refiere el punto 49 del anexo del presente Reglamento y lo transmita a la Comisión tan pronto como sea posible tras confirmarse la infracción;
d)
transmita a la Comisión lo más pronto posible antes de salir a faenar, la siguiente información:
i)
el nombre, número OMI e indicativo internacional de llamada de radio del buque,
ii)
los factores en los que se sustenta la decisión de conceder la excepción a la presencia del 100 %;
e)
presente a la Comisión, antes del 15 de febrero de cada año, para el año civil anterior, un informe en el que se comparen todas las actividades de pesca pertinentes y que muestre la diferencia entre las mareas en las que había un observador a bordo del buque y aquellas en las que no lo había. La Comisión remitirá esta información al secretario ejecutivo de la NAFO a más tardar el 1 de marzo de cada año.
4. Cuando un inspector emita una notificación de infracción a un buque pesquero que, en el momento de la notificación, no lleve a bordo a un observador, salvo si la ausencia del observador es conforme al apartado 3, se considerará la infracción como una infracción grave a efectos del artículo 35, apartado 1, y, en los casos en los que el Estado miembro de abanderamiento no exija al buque pesquero que se dirija inmediatamente a puerto de conformidad con el artículo 35, apartado 3, deberá enviar sin dilación un observador al buque.
5. Todo Estado miembro:
a)
enviará a la Comisión todos los años, antes de que los buques que enarbolan su pabellón empiecen a pescar en la zona de regulación, una lista actualizada de los observadores (nombre e identificación en su caso) que tiene la intención de enviar a los buques que enarbolen su pabellón y que faenen en la zona de regulación;
b)
exigirá a los buques que enarbolen su pabellón que lleven a bordo a uno de los observadores de la lista a que se refiere en la letra a), de conformidad con el Programa de observación;
c)
en la medida en que sea posible, garantizará que no se envíe a un mismo observador a varios viajes consecutivos en el mismo buque;
d)
garantizará que los observadores dispongan de un dispositivo de emisión y recepción autónomo en el mar;
e)
tomará las medidas pertinentes, respecto de los buques que enarbolen su pabellón, para garantizar condiciones seguras de trabajo, así como la protección, seguridad y bienestar de los observadores en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las normas o directrices internacionales;
f)
garantizará que los observadores traten todos aquellos datos e informaciones relacionados con las operaciones de pesca que hayan recogido estando a bordo, también imágenes y vídeos, con arreglo a los requisitos aplicables en materia de confidencialidad.
6. Cuando reciban de un observador un informe de observación en el que se señalen, en relación con un buque que enarbole su pabellón, discrepancias con las medidas de conservación y control o incidentes, como tentativas de obstrucción, intimidación, interferencia en su trabajo o cualquier otra manera de impedir al observador que cumpla su cometido, los Estados miembros:
a)
tratarán el informe con el máximo tacto y la máxima discrecionalidad, con arreglo a los requisitos aplicables en materia de confidencialidad;
b)
valorarán las discrepancias detectadas en el informe de observación y tomarán al respecto las medidas que consideren oportunas;
c)
elaborarán un informe sobre las medidas consecutivas que hayan adoptado y lo transmitirá a la Comisión.
7. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión:
a)
a más tardar 24 horas antes de que se envíe a un observador a bordo de un buque pesquero, el nombre e indicativo internacional de llamada de radio del buque pesquero, junto con el nombre y número de identificación (si procede) del observador interesado;
b)
por vía electrónica e inmediatamente después de su recepción, el informe de observación diario contemplado en el apartado 11, letra e);
c)
durante los veinte días siguientes a la llegada a puerto del buque, el informe de marea del observador contemplado en el apartado 11;
d)
antes del 15 de febrero de cada año, para el año civil anterior, un informe sobre su cumplimiento de las obligaciones enunciadas en el presente artículo.
8. Cuando un buque pesquero lleve a bordo a un observador de otro Estado miembro o de otra Parte contratante de la NAFO, dicho observador informará al Estado miembro de abanderamiento del buque.
9. Cuando un buque, pese a deber llevarlo, no lleve a bordo a un observador, el Estado miembro de abanderamiento podrá autorizar a cualquier otra Parte contratante a enviar al buque a un observador.
10. Si, al enviarlo, se constata que el observador corre un grave riesgo, el Estado miembro de abanderamiento adoptará las medidas oportunas para garantizar que se retire al observador del buque a menos que el riesgo se haya subsanado o hasta que se subsane.
11. Un observador destacado en un buque desempeñará, como mínimo, los siguientes cometidos:
a)
utilizando el formato especificado en el anexo II.M de las MCC a que se refiere el punto 35 del anexo del presente Reglamento, registrar para cada lance o calada (en lo sucesivo, «el informe de marea del observador»:
i)
las cantidades totales de capturas, por especies, también en el caso de los descartes y las especies indicativas de EMV que se mencionan en la parte VI del anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 3 del anexo del presente Reglamento:
—
conforme estén registradas en los cuadernos diarios de pesca y de producción,
—
conforme a la estimación independiente del observador.
En el caso de los lances respecto de los cuales no puedan hacerse estimaciones independientes, las casillas correspondientes se dejarán en blanco y los datos se consignarán en la sección de observaciones,
ii)
cualquier discrepancia observada entre las diferentes fuentes de datos sobre capturas,
iii)
tipo de artes de pesca, tamaño de malla, fijaciones,
iv)
datos de esfuerzo,
v)
longitud y latitud, profundidad de pesca,
vi)
en el caso de la pesca de arrastre, el tiempo transcurrido entre el final de la fijación y el principio de la recuperación de los artes de pesca. En los demás casos, el inicio de la fijación y el final de la recuperación;
b)
controlar el plano de estiba contemplado en el artículo 25 y registrar en el informe del observador cualquier discrepancia detectada;
c)
registrar cualquier interrupción o interferencia con el SLB observadas;
d)
regular los instrumentos del buque únicamente con el consentimiento del capitán del buque;
e)
tanto si el buque está faenando como si no lo está, transmitir diariamente, antes de las 12:00 UTC, al CSP del Estado miembro de abanderamiento, de conformidad con el anexo II.G de las MCC a que se refiere el punto 36 del anexo del presente Reglamento, el informe de observador, por división de pesca;
f)
llevar a cabo las labores, también con fines científicos, que pueda encomendarle la NAFO;
g)
presentar el informe del observador, en formato electrónico, de ser posible adjuntando las correspondientes imágenes capturadas por el observador:
i)
con la mayor rapidez posible tras la salida de la zona de regulación y a más tardar cuando el buque llegue a puerto, al Estado miembro de abanderamiento,
ii)
en el momento de la llegada a puerto, a la autoridad local de inspección del puerto si se realiza una inspección en el puerto;
h)
ponerse a disposición de los inspectores en el mar, o en el puerto a la llegada del buque, a efectos de la investigación de las actividades pesqueras del buque;
i)
por cuanto se refiere a los posibles incidentes de no cumplimiento del presente Reglamento:
i)
informar sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del buque, utilizando el dispositivo de emisión y recepción autónomo, de cualquier discrepancia con el presente Reglamento, como las tentativas de obstrucción, intimidación, interferencia en su trabajo o cualquier otra manera de impedir que lleve a cabo su labor, y
ii)
llevar un registro pormenorizado, con las correspondientes imágenes y filmaciones, de cualquier circunstancia e información relacionada con los casos de discrepancias con el presente Reglamento, para su transmisión al CSP del Estado miembro de abanderamiento a la mayor brevedad, y a más tardar en el momento en que el buque llegue a puerto.
12. Los capitanes de los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro:
a)
colaborarán y prestarán la asistencia necesaria para que el observador pueda llevar a cabo su labor. En el marco de esta colaboración facilitarán al observador el acceso necesario a las capturas, también a aquellas capturas que el buque tenga intención de descartar;
b)
proporcionarán al observador comida y alojamiento de calidad no inferior a la que se ofrece a los oficiales del buque. Si no se dispone de alojamientos de igual calidad a la que se ofrece a los oficiales, se proporcionará al observador un alojamiento de calidad lo más parecida posible y bajo ninguna circunstancia de calidad inferior a la que se ofrece a la tripulación;
c)
para que pueda llevar a cabo su labor, facilitarán al observador acceso a todas las zonas operativas del buque, incluyendo las bodegas, las zonas de producción, el puente, las zonas de tratamiento de basuras y los equipos de navegación y comunicación;
d)
no obstaculizarán la labor del observador ni interferirán o influirán en ella, ni tampoco le intimidarán, sobornarán o intentarán sobornarle en el ejercicio de sus funciones;
e)
incluirán al observador en todos los ejercicios de emergencia que se realicen a bordo, e
f)
informarán al observador cuando un equipo de inspección haya señalado su intención de subir a bordo del buque.
13. Salvo que se haya dispuesto otra cosa con otra Parte contratante de la NAFO o Estado miembro de abanderamiento, cada Estado miembro correrá con los gastos de remuneración del observador que haya destacado. El Estado miembro de abanderamiento podrá permitir que los operadores contribuyan a los gastos de remuneración de los observadores sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 14.
14. Los observadores no tendrán intereses financieros ni de otro tipo en ningún buque que faene en la zona de regulación, y se les remunerará de manera que quede patente su independencia financiera de los mismos.
15. La información contemplada en el apartado 3, letras c), d) y e), el apartado 5, letra a), el apartado 6, letra c) y el apartado 7, que deben facilitar los Estados miembros, se comunicará a la Comisión o a un órgano que ella designe y que garantizará su transmisión a la mayor brevedad al secretario ejecutivo de la NAFO, y con miras a su publicación en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia.
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