Art. 23
Acuerdos de fletamento
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 23
Acuerdos de fletamento
1. A efectos del presente artículo se entenderá por «Parte contratante de fletamento» la Parte contratante que tenga una asignación, como se indica en los anexos I.A y I.B de las MCC, o el Estado miembro que tenga una asignación de posibilidades de pesca, y por «Estado miembro de abanderamiento» el Estado miembro en el que esté matriculado el buque fletado.
2. La asignación de pesca de una Parte contratante de fletamento podrá extraerse total o parcialmente con un buque fletado autorizado (en lo sucesivo, «buque fletado») que enarbole el pabellón de un Estado miembro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
el Estado miembro de abanderamiento ha dado su consentimiento por escrito al acuerdo de fletamento;
b)
el acuerdo de fletamento se limita a un buque de pesca por Estado miembro de abanderamiento en un año civil;
c)
la duración de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento no excede de manera acumulativa los seis meses en cada año civil, y
d)
el buque fletado no ha sido señalado previamente como un buque que haya participado en actividades de pesca INDNR.
3. Todas las capturas y las capturas accesorias del buque fletado con arreglo al acuerdo de fletamento serán atribuidas a la Parte contratante que haya fletado el buque.
4. El Estado miembro de abanderamiento no podrá autorizar al buque fletado, cuando faene en virtud del acuerdo de fletamento, a pescar ninguna de las asignaciones del Estado miembro de abanderamiento o bajo otro fletamento al mismo tiempo.
5. No se podrá realizar ningún transbordo en el mar sin la autorización previa de la Parte contratante que haya fletado el buque, que velará por que el transbordo se realice bajo la supervisión de un observador a bordo.
6. El Estado miembro de abanderamiento notificará a la Comisión su consentimiento por escrito antes del inicio del acuerdo de fletamento.
7. El Estado miembro de abanderamiento notificará sin demora a la Comisión:
a)
el inicio de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento;
b)
la suspensión de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento;
c)
la reanudación de las operaciones de pesca en el marco de un acuerdo de fletamento que haya sido suspendido;
d)
el final de las operaciones de pesca en el marco de un acuerdo de fletamento.
8. El Estado miembro de abanderamiento llevará un registro de los datos sobre capturas y capturas accesorias separadamente de los relativos a otras operaciones de pesca con arreglo a cada fletamento de un buque que enarbole su pabellón y lo notificará a la Parte contratante que haya fletado el buque y a la Comisión.
9. El buque fletado llevará en todo momento un ejemplar de la siguiente documentación:
a)
el nombre, la matrícula del Estado de abanderamiento, el número OMI y el Estado de abanderamiento del buque;
b)
en su caso, el anterior nombre y Estado de abanderamiento del buque;
c)
el nombre y la dirección del propietario o propietarios y de los operadores del buque;
d)
una copia del acuerdo de fletamento y las autorizaciones o licencias de pesca que haya expedido la Parte contratante de fletamento para el buque fletado, y
e)
la asignación atribuida al buque.
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