Art. 22 · Requisitos aplicables a los buques

Art. 22

Requisitos aplicables a los buques

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 22 Requisitos aplicables a los buques 1.   Todo Estado miembro notificará a la Comisión por vía electrónica: a) la lista de los buques que enarbolan su pabellón a los que puede autorizar a faenar en la zona de regulación (en lo sucesivo, «buque notificado»), en el formato previsto en el anexo II.C.1 de las MCC a que se refiere el punto 25 del anexo del presente Reglamento; b) cualquier supresión de la lista de buques notificados, sin demora, en el formato previsto en el anexo II.C.2 de las MCC a que se refiere el punto 26 del anexo del presente Reglamento. 2.   No se permitirá a ningún buque de pesca faenar en la zona de regulación si no: a) figura como buque notificado, b) le ha sido asignado un número OMI, y c) se le ha expedido una autorización del Estado miembro de pabellón para realizar dichas actividades pesqueras (en lo sucesivo, «buque autorizado»). 3.   Ningún Estado miembro autorizará a un buque de pesca que enarbole su pabellón a faenar en la zona de regulación salvo que pueda ejercer efectivamente sus obligaciones de Estado de abanderamiento con dicho buque. 4.   Todo Estado miembro gestionará el número de buques autorizados y su esfuerzo pesquero a fin de tener debidamente en cuenta las posibilidades de pesca de que ese Estado miembro dispone en la zona de regulación. 5.   Todo Estado miembro transmitirá a la Comisión en formato electrónico: a) la autorización individual para cada buque incluido en la lista de buques notificados a los que haya autorizado a faenar en la zona de regulación, en el formato especificado en el anexo II.C.3 de las MCC a que se refiere el punto 27 del anexo del presente Reglamento, a más tardar cuarenta días antes de que se inicien las actividades de pesca para el año civil; En cada autorización, se indicará en particular las fechas de inicio y final de la validez de la autorización y las especies para las que se autoriza la pesca dirigida, salvo exención conforme al anexo II.C.3 de las MCC a que se refiere el punto 27 del anexo del presente Reglamento. En caso de que el buque tenga la intención de pescar especies reguladas contempladas en las posibilidades de pesca en vigor, la indicación se referirá a la población correspondiente a la especie regulada y con la zona de que se trate; b) la suspensión de la autorización, en el formato previsto en el anexo II.C.4 de las MCC a que se refiere el punto 28 del anexo del presente Reglamento, sin demora, en el caso de retirada de la autorización o de modificación de su contenido, cuando la retirada o la modificación ocurran durante el período de validez; c) el restablecimiento de una autorización suspendida, transmitida conforme al procedimiento establecido en la letra a). 6.   Todo Estado miembro se cerciorará de que el período de validez de la autorización se corresponde con el período de certificación del plan de capacidad mencionado en los apartados 10 y 11. 7.   Todo buque de pesca llevará marcas que puedan identificarse fácilmente con arreglo a normas internacionalmente aceptadas, como las Especificaciones Uniformes de la FAO para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras. 8.   Ningún buque de pesca faenará en la zona de regulación si no lleva a bordo la documentación válida emitida por la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento en la que, como mínimo, figure la siguiente información sobre el buque: a) su nombre, si lo tiene; b) en su caso, la(s) letra(s) del puerto o distrito en el que está matriculado; c) el o los números bajo los que está matriculado; d) el número OMI; e) el indicativo internacional de llamada de radio, si lo tiene; f) el nombre y dirección del propietario o de los propietarios y, en su caso, de los fletadores; g) su eslora; h) la potencia del motor; i) el plan de capacidad mencionado en el apartado 10, y j) una estimación de la capacidad de congelación o el certificado del sistema de refrigeración. 9.   Ningún buque de pesca podrá faenar en la zona de regulación si no lleva a bordo un plan de capacidad preciso y actualizado, certificado por una autoridad competente o reconocido por su Estado miembro de abanderamiento. 10.   El plan de capacidad: a) se presentará en forma de un dibujo o descripción del lugar de almacenamiento del pescado, su capacidad de almacenamiento en metros cúbicos y una indicación de la sección longitudinal del buque con un plano de cada puente en el que esté ubicado un lugar de almacenamiento y la localización de los congeladores; b) mostrará las posiciones de las puertas, escotillas y otros accesos a cada lugar de almacenamiento, con una referencia a los mamparos; c) indicará las principales dimensiones de los tanques de almacenamiento de pescado (tanques de agua de mar refrigerada) y, para cada uno de ellos, el calibrado en metros cúbicos a intervalos de 10 cm, y d) indicará claramente la escala real en el dibujo. 11.   Todo Estado miembro velará por que, cada dos años, la autoridad competente dé su visto bueno al plan de capacidad de los buques que ha autorizado.
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