Art. 21 · Descubrimiento de especies indicadoras de EMV

Art. 21

Descubrimiento de especies indicadoras de EMV

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 21 Descubrimiento de especies indicadoras de EMV 1.   Un descubrimiento de especies indicadoras de EMV se define como la captura por red (por ejemplo, el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre) de más de 7 kg de plumas de mar o de 60 kg de otro coral vivo o 300 kg de esponjas. 2.   Todo Estado miembro obligará a los capitanes de buques con derecho a enarbolar su pabellón que realicen actividades de pesca de fondo en la zona de regulación a cuantificar la captura de especies indicadoras de EMV cuando se encuentren pruebas de la presencia de estas especies, de conformidad con la parte VI del anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 3 del anexo del presente Reglamento, en el transcurso de sus actividades de pesca. 3.   Cuando la cantidad de especies indicadoras de EMV capturadas en una operación de pesca a que se refiere el apartado 2 (por ejemplo, el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre) exceda el umbral establecido en el apartado 1, el capitán del buque: a) informará del descubrimiento sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón, indicando la posición facilitada por el buque, bien el extremo del dispositivo de arrastre o de la red, u otra posición que parezca ser la más cercana al punto exacto del descubrimiento, la especie indicadora de EMV descubierta y su cantidad (en kg), y b) cesará las actividades pesqueras y se alejará al menos dos millas náuticas del extremo del dispositivo de arrastre o de la red, en la dirección en que sea menos probable que se produzcan nuevos descubrimientos. El capitán del buque aplicará su buen criterio basándose en todas las fuentes de información disponibles. 4.   Todo Estado miembro exigirá la presencia de un observador con suficiente experiencia científica, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, letra b), para las zonas fuera de la huella, que: a) identifique los corales, las esponjas y otros organismos al nivel taxonómico más bajo posible, utilizando a tal fin el «Exploratory Fishery Data Collection Form» (formulario de recopilación de datos pesqueros exploratorios) de conformidad con el anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 24 del anexo del presente Reglamento, y b) presente los resultados de dicha identificación al capitán del buque con el fin de facilitar la cuantificación mencionada en el apartado 2 del presente artículo. 5.   Todo Estado miembro: a) transmitirá sin demora a la Comisión la información relativa al descubrimiento facilitada por el capitán del buque en el caso de que la cantidad de especies indicadoras de EMV capturadas en una actividad de pesca (por ejemplo, el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre) exceda el umbral establecido en el apartado 1; b) alertará inmediatamente a los demás buques de pesca que enarbolen su pabellón, y c) aplicará un cierre temporal, cuando sea posible en un radio de dos millas náuticas alrededor de la localización del descubrimiento del EMV fuera de la huella, previa notificación por la Comisión. La Comisión podrá reabrir las zonas cerradas temporalmente cuando lo comunique la NAFO.
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