Art. 18
Restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 18
Restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo
1. Hasta el 31 de diciembre de 2020, ningún buque podrá llevar a cabo actividades de pesca de fondo en ninguna de las zonas indicadas en el gráfico 3 de las MCC a que se refiere el punto 14 del anexo del presente Reglamento, y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 5 de las MCC a que se refiere en el punto 15 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2020, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en la zona de la división 3O indicada en el gráfico 4 de las MCC a que se refiere el punto 16 del anexo del presente Reglamento, y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 6 de las MCC a que se refiere el punto 17 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.
3. Hasta el 31 de diciembre de 2020, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en las zonas 1-13 indicadas en el gráfico 5 de las MCC a que se refiere el punto 18 del anexo del presente Reglamento, y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 7 de las MCC a que se refiere el punto 19 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.
4. Hasta el 31 de diciembre de 2018, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en la zona 14 indicada en el gráfico 5 de las MCC a que se refiere el punto 18 del anexo del presente Reglamento, y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 7 de las MCC a que se refiere el punto 19 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.
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