Art. 15 · Pérdida, abandono y recuperación de artes de pesca

Art. 15

Pérdida, abandono y recuperación de artes de pesca

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 15 Pérdida, abandono y recuperación de artes de pesca 1.   El capitán del buque que faene en la zona de regulación: a) llevará equipos a bordo del buque pesquero para recuperar los artes de pesca extraviados; b) cuando se haya perdido un arte de pesca o una parte de este, hará todo lo que esté razonablemente en su mano para recuperarlo lo antes posible, y c) no abandonará de forma deliberada los artes de pesca, salvo por razones de seguridad. 2.   En caso de que no sea posible recuperar los artes de pesca, el capitán del buque comunicará al Estado miembro de abanderamiento en un plazo de 24 horas: a) el nombre e indicativo de llamada del buque; b) el tipo de arte de pesca perdido; c) la cantidad de artes de pesca perdidos; d) la hora en la que se perdió el arte de pesca; e) la posición en la que se perdió el arte de pesca, y f) las medidas adoptadas por el buque para recuperar los artes de pesca perdidos. 3.   Tras la recuperación de los artes de pesca perdidos, el capitán del buque comunicará al Estado miembro de abanderamiento en un plazo de 24 horas: a) el nombre y el indicativo de llamada del buque que ha recuperado el arte de pesca; b) el nombre y el indicativo de llamada del buque que ha perdido el arte de pesca (si se conoce); c) el tipo de arte de pesca recuperado; d) la cantidad de artes de pesca recuperados; e) la hora en la que se recuperó el arte de pesca, y f) la posición en la que se recuperó el arte de pesca. 4.   El Estado miembro notificará sin demora a la Comisión la información a que se refieren los apartados 2 y 3, que será transmitida al secretario ejecutivo de la NAFO.
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