Art. 18 · Datos del registro común de datos de identidad

Art. 18

Datos del registro común de datos de identidad

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 18 Datos del registro común de datos de identidad 1.   El RCDI almacenará, separados de un modo lógico, los siguientes datos, según el sistema de información del que provengan: los datos a que se refiere el artículo 5, apartados 1, letra b), y 2, y los siguientes datos enumerados en el artículo 5, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) 2019/816: apellido(s); nombre(s) (de pila), fecha de nacimiento; lugar de nacimiento (localidad y país); nacionalidad o nacionalidades; género y, cuando proceda, nombre(s) anterior(es), seudónimo(s) y/o alias, e información sobre los documentos de viaje, si está disponible. 2.   Para cada conjunto de datos contemplado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia a los sistemas de información de la UE a los que pertenecen los datos. 3.   Las autoridades que accedan al RCDI deberán hacerlo de conformidad con sus derechos de acceso, tal como se contempla en los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y en el Derecho nacional y de conformidad con sus derechos de acceso con arreglo al presente Reglamento para los fines contemplados en los artículos 20, 21 y 22. 4.   Para cada conjunto de datos contemplado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia al registro efectivo en los sistemas de información de la UE a los que pertenecen los datos. 5.   El almacenamiento de los datos mencionados en el apartado 1 cumplirá los estándares de calidad a que se refiere el artículo 37, apartado 2.
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