Art. 10 · Conservación de registros

Art. 10

Conservación de registros

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 10 Conservación de registros 1.   Sin perjuicio de los artículos 12 y 18 del Reglamento (UE) 2016/1862, el artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/816 y el artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/794, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el RCDI. Dichos registros incluirán lo siguiente: a) el Estado miembro o la agencia de la Unión que inicia la consulta y el perfil de usuario del PEB utilizado, conforme al artículo 8; b) la fecha y hora de la consulta; c) los sistemas de información de la UE y los datos de Europol consultados. 2.   Cada Estado miembro llevará un registro de las consultas que hacen sus autoridades y el personal de dichas autoridades debidamente autorizado para utilizar el PEB. Cada agencia de la Unión llevará un registro de las consultas que efectúe su personal debidamente autorizado. 3.   Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 únicamente se podrán utilizar para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, y para la garantía de la seguridad y la integridad de los datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos un año después de su creación. No obstante, en caso de que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo, se suprimirán cuando dejen de ser necesarios para dichos procedimientos de supervisión.
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