Art. 69 · Periodo transitorio para el detector de identidades múltiples

Art. 69

Periodo transitorio para el detector de identidades múltiples

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 69 Periodo transitorio para el detector de identidades múltiples 1.   Durante un periodo de un año tras la notificación por parte de eu-LISA de la realización del ensayo al que se hace referencia en el artículo 72, apartado 4, letra b), relativo al DIM y antes de la entrada en funcionamiento del DIM, la unidad central SEIAV se encargará de efectuar una detección de identidades múltiples entre los datos almacenados en el SES, el VIS, Eurodac y el SIS. Las detecciones de identidades múltiples se llevarán a cabo utilizando solamente datos biométricos. 2.   Cuando la consulta dé lugar a una o varias correspondencias y los datos de identidad de los expedientes vinculados sean iguales o similares, se creará un vínculo blanco de conformidad con el artículo 33. Cuando la consulta dé lugar a una o varias correspondencias y los datos de identidad de los expedientes vinculados no puedan considerarse similares, se creará un vínculo amarillo de conformidad con el artículo 30 y será de aplicación el procedimiento a que se refiere el artículo 29. Cuando se registren varias correspondencias, se creará un vínculo con cada uno de los datos que hayan dado lugar a una correspondencia. 3.   Cuando se cree un vínculo amarillo, el DIM concederá a la unidad central SEIAV acceso a los datos de identidad presentes en los distintos sistemas de información. 4.   Cuando se cree un vínculo a una descripción en el SIS, distinta de una descripción creada en virtud del artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1860, los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) 2018/1861 o el artículo 38 del Reglamento (UE) 2018/1862, el DIM concederá a la oficina SIRENE del Estado miembro que haya creado la descripción acceso a los datos de identidad presentes en los distintos sistemas de información. 5.   La unidad central SEIAV o, en el caso a que se refiere el apartado 4 del presente artículo la oficina SIRENE del Estado miembro que haya creado la descripción tendrán acceso a los datos contenidos en el expediente de confirmación de identidad, evaluarán las diferentes identidades y actualizarán el vínculo con arreglo a los artículos 31, 32 y 33 y lo añadirán al expediente de confirmación de identidad. 6.   La unidad central SEIAV notificará a la Comisión de conformidad con el artículo 71, apartado 3, únicamente una vez que se hayan verificado manualmente todos los vínculos amarillos y se haya actualizado su carácter como vínculos verdes, blancos o rojos. 7.   Los Estados miembros prestarán asistencia, cuando sea necesario, a la unidad central SEIAV en la detección de identidades múltiples a que se refiere el presente artículo. 8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 73 a fin de modificar el presente Reglamento para prorrogar el plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por un plazo de seis meses, renovable dos veces de seis meses cada una. Esta prórroga se concederá únicamente si una evaluación del tiempo estimado para la finalización de la detección de identidades múltiples en virtud del presente artículo, que se lleve a cabo no más de tres meses antes del vencimiento de la fecha límite a que se hace referencia en el apartado 1 o de la fecha de las dos primeras prórrogas, demuestra que la detección de identidades múltiples no puede cumplirse antes de la finalización del plazo restante por razones ajenas a la unidad central SEIAV y que no pueden aplicarse medidas de corrección. La evaluación se llevará a cabo a más tardar tres meses antes de que expire dicho plazo o la prórroga vigente del mismo.
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