Art. 63
Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1861
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 63
Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1861
El Reglamento (UE) 2018/1861 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, se añaden los puntos siguientes:
«22) “PEB”: el portal europeo de búsqueda establecido por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10).
23) «SCB compartido»: el servicio de correspondencia biométrica compartido establecido por el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817;
24) «RCDI»: el registro común de datos de identidad establecido por el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817;
25) «DIM»: el detector de identidades múltiples establecido por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817.».
(*10) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861, y las Decisiones 2004/512/CE y l2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).»
"
2)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se las letras b) y c) se sustituyen por lo siguiente:
«b)
un sistema nacional (N.SIS) en cada Estado miembro, compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS Central, y que incluirá al menos un N.SIS de respaldo nacional o compartido;
c)
una infraestructura de comunicación entre la CS-SIS, la copia de seguridad de la CS-SIS y la NI-SIS (en lo sucesivo, “infraestructura de comunicación”) que proporcione una red virtual codificada dedicada a los datos del SIS y al intercambio de datos entre las oficinas SIRENE como dispone el artículo 7, apartado 2, y
d)
una infraestructura de comunicación segura entre la CS-SIS y las infraestructuras centrales del PEB, el SCB compartido y el DIM.».
b)
se añaden los apartados siguientes:
«8. Sin perjuicio de los apartados 1 a 5, los datos del SIS también podrán consultarse a través del PEB.
9. Sin perjuicio de los apartados 1 a 5, los datos del SIS también podrán transmitirse a través de la infraestructura de comunicación segura a que se refiere el apartado 1, letra d). Estas transmisiones solo podrán realizarse en la medida en que los datos sean necesarios a efectos del Reglamento (UE) 2019/817».
3)
En el artículo 7, se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Las oficinas SIRENE garantizarán asimismo la verificación manual de identidades diferentes, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/817 En la medida en que sea necesario para llevar a cabo esta tarea, las oficinas SIRENE tendrán acceso a los datos almacenados en el RCDI y el DIM para los fines establecidos en los artículos 21 y 26 del Reglamento (UE) 2019/817».
4)
En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que todos los accesos a datos personales y todos los intercambios de estos datos en la CS-SIS queden registrados en su N.SIS, con el fin de que se pueda controlar la legalidad de la consulta, supervisando la legalidad del tratamiento de datos, el control interno y garantizando el correcto funcionamiento del N.SIS, así como la integridad y seguridad de los datos. Esto no será de aplicación a los procesos automáticos contemplados en el artículo 4, apartado 6, letras a), b) y c).
Los Estados miembros velarán por que todo acceso a datos personales a través del PEB también quede registrado, con el fin de que se pueda controlar la legalidad de la consulta, supervisando la legalidad del tratamiento de datos, el control interno y la integridad y seguridad de los datos.»
5)
En el artículo 34, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«g)
comprobar identidades diferentes y luchar contra la usurpación de la identidad conforme a lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2019/817».
6)
En el artículo 60, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. A efectos del artículo 15, apartado 4 y de los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, eu-LISA almacenará los datos a que se refiere el artículo 15, apartado 4 y el apartado 3 del presente artículo, que no permitirán la identificación de los individuos en el repositorio central de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/817.
eu-LISA autorizará a la Comisión y a los organismos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo a obtener informes y estadísticas personalizadas. Previa solicitud, eu-LISA dará acceso al repositorio central de informes y estadísticas, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/817 a los Estados miembros, la Comisión, Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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