Art. 61 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1240

Art. 61

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1240

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 61 Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1240 El Reglamento (UE) 2018/1240 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, se añade el apartado siguiente: «3.   Mediante el almacenamiento de identidades y datos sobre documentos de viaje en el registro común de datos de identidad (RCDI) creado por el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), el SEIAV contribuye a facilitar y agilizar la identificación correcta de las personas registradas en este sistema en las condiciones y para los objetivos finales a que se refiere el artículo 20 de dicho Reglamento.». (*4)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Decisión 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo(DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).» " 2) En el artículo 3, apartado 1, se añaden los puntos siguientes: «23)   “RCDI”: el registro común de datos de identidad establecido por el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817; 24)   “PEB”: el portal europeo de búsqueda establecido por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 25)   “sistema central SEIAV”: el Sistema Central a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), junto con el RCDI, en la medida en que este contiene los datos a que se refiere el artículo 6, apartado 2 bis; 26)   “datos de identidad”: los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), b) y c); 27)   “documentos de viaje”: los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras d) y e), y el código de tres letras del país expedidor del documento de viaje a que se refiere el artículo 19, apartado 3, letra c).»; 3) En el artículo 4, se añade la letra siguiente: «g) contribuir a la correcta identificación de personas.». 4) El artículo 6 se modifica como sigue: a) El apartado 2 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) un sistema central, incluida la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34;»; ii) se añade la letra siguiente: «a bis) el RCDI». iii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) una infraestructura de comunicación segura entre el sistema central y las infraestructuras centrales del PEB y el RCDI;». b) Se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   El RCDI contendrá los datos de la identidad y los datos del documento de viaje. Los restantes datos serán almacenados en el sistema central.»; 5) El artículo 13 se modifica como sigue: a) Se inserta el siguiente apartado: «4 bis.   El acceso con el fin de consultar los datos de identidad del SEIAV almacenados en el RCDI estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y al personal debidamente autorizado de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en el artículo 20 y el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Este acceso se limitará a la medida necesaria para la realización de sus tareas con arreglo a dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos.»; b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Cada Estado miembro designará a las autoridades nacionales competentes a que se hace referencia en los apartados 1, 2, 4 y 4 bis del presente artículo y comunicará la lista de estas autoridades a eu-LISA sin demora, de conformidad con el artículo 87, apartado 2. En la lista se especificará para qué fines el personal debidamente autorizado de cada autoridad tendrá acceso a los datos del sistema de información SEIAV, de conformidad con los apartados 1, 2, 4 y 4 bis del presente artículo.» 6) El artículo 17, apartado 2, queda modificado como sigue: a) La letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) apellido(s), nombre(s), apellido(s) de nacimiento; fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, sexo, nacionalidad actual;»; b) Se inserta la letra siguiente: «a bis) país de nacimiento, nombre (s) de los padres del solicitante;». 7) En el artículo 19, apartado 4, las palabras «artículo 17, apartado 2, letra a)» se sustituyen por las palabras «artículo 17, apartado 2, letras a) y a bis)». 8) El artículo 20 se modifica como sigue: a) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   El sistema central SEIAV deberá lanzar una búsqueda utilizando el PEB para comparar los datos pertinentes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), b), c), d), f), g), j), k) y m), y apartado 8, con los datos que figuran en un registro, expediente o descripción registrados en un expediente de solicitud almacenado en el sistema central SEIAV, el VIS, Eurodac, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol SLTD y TDAWN.» b) En el apartado 4, las palabras «artículo 17, apartado 2, letras a), b), c), d), f), g), j), k) y m)» se sustituyen por las palabras «artículo 17, apartado 2, letras a), a ter), b), c), d), f), g), j), k) y m)»; c) En el apartado 5, las palabras «artículo 17, apartado 2, letras a), c), f), h) e i)» se sustituyen por las palabras «artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), c), f), h) e i).» 9) En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El sistema central SEIAV deberá lanzar una búsqueda utilizando el PEB para comparar los datos pertinentes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), b) y d), con los datos contenidos en el SIS, a fin de determinar si el solicitante es objeto de una de las siguientes descripciones: a) descripciones sobre personas desaparecidas; b) descripciones relativas a personas cuya presencia se necesita para que presten asistencia en un procedimiento judicial; c) descripciones sobre personas y objetos a efectos de controles discretos o de controles específicos.» 10) En el artículo 52 se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Cuando las autoridades designadas lancen una consulta de RCDI de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, podrán acceder a los expedientes de solicitud contenidos en el sistema central SEIAV, de conformidad con el presente artículo, para su consulta cuando la respuesta a que se refiere el artículo 22, apartado 2 del Reglamento (UE) 2019/817 ponga de manifiesto que los datos han sido almacenados en los expedientes de solicitud contenidos en el sistema central SEIAV.» 11) En el artículo 53 se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Cuando Europol lance una consulta de RCDI de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, podrá acceder a los expedientes de solicitud contenidos en el sistema central SEIAV, de conformidad con el presente artículo, para su consulta cuando la respuesta a que se refiere el artículo 22, apartado 2 del Reglamento (UE) 2019/817 ponga de manifiesto que los datos han sido almacenados en los expedientes de solicitud contenidos en el sistema central SEIAV.» 12) En el artículo 65, apartado 3, párrafo quinto, las palabras «artículo 17, apartado 2, letras a), b), d), e) y f)» se sustituyen por las palabras «artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), a), b), d), e) y f)». 13) En el artículo 69, apartado 1, se inserta la letra siguiente: «c bis) en su caso, una referencia a la utilización del PEB para consultar el SEIAV a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817». 14) En el artículo 73, apartado 2, las palabras «el repositorio central de datos» se sustituyen por las palabras «el repositorio central de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/817, en la medida en que incluya los datos procedentes del sistema central SEIAV de conformidad con el artículo 84 del presente Reglamento». 15) En el artículo 74, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   A raíz de la entrada en funcionamiento del SEIAV, eu-LISA será responsable de la gestión técnica del sistema central del SEIAV y de las INU. También será responsable de cualquier prueba técnica necesaria para establecer y actualizar las normas de detección sistemática del SEIAV. Garantizará en todo momento, en cooperación con los Estados miembros, que se utilice la mejor tecnología disponible en función de un análisis de costes y beneficios. También será responsable de la gestión técnica de la infraestructura de comunicación entre el sistema central del SEIAV y las INU, así como del sitio web público, la aplicación para dispositivos móviles, el servicio de correo electrónico, el servicio de cuenta segura, la herramienta de verificación para solicitantes, la herramienta de consentimiento para solicitantes, la herramienta de evaluación para la lista de alerta rápida del SEIAV, la pasarela para los transportistas, el servicio web, los programas informáticos para tramitar las solicitudes.» 16) En el artículo 84, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, eu-LISA almacenará los datos a los que se refiere el apartado 1 en el repositorio central de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/817 De conformidad con el artículo 39, apartado 1, de dicho Reglamento, los datos estadísticos transversales y los informes analíticos permitirán a las autoridades enumeradas en el apartado 1 del presente artículo obtener informes y estadísticas personalizables, en apoyo de la aplicación de las normas de detección sistemática SEIAV a que se refiere el artículo 33, con el fin de mejorar la evaluación de la seguridad, la inmigración irregular y los riesgos elevados de epidemia, potenciar la eficiencia de los controles fronterizos y ayudar a la unidad central SEIAV y a las unidades nacionales SEIAV a tramitar las solicitudes de autorización de viaje.»; 17) En el artículo 84, apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «Las estadísticas cotidianas se almacenarán en el repositorio central de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/817».
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