Art. 58 · Modificación del Reglamento (CE) n.o 767/2008

Art. 58

Modificación del Reglamento (CE) n.o 767/2008

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 58 Modificación del Reglamento (CE) n.o 767/2008 El Reglamento (CE) 767/2008 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, se añade el apartado siguiente: «Mediante el almacenamiento de datos de identidades, datos de documentos de viaje y datos biométricos en el registro común de datos de identidad (RCDI) creado por el artículo 17, apartado 1 del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), el SES contribuye a facilitar la identificación correcta de las personas registradas en el SES y a ayudar a ella, en las condiciones y para los fines a que se refiere el artículo 20 de dicho Reglamento. (*1)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).» " 2) En el artículo 4, se añaden los puntos siguientes: «12) “datos del VIS”, todos los datos almacenados en el VIS central y en el RCDI, de conformidad con los artículos 9 a 14. 13) “datos de identidad”, los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) y a bis); 14) “datos dactiloscópicos”, los datos relativos a las cinco impresiones dactilares de los dedos índice, corazón, anular, meñique y pulgar de la mano derecha y, en caso de que existan, de la mano izquierda;»; 3) En el artículo 5, se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   El RCDI contendrá los datos a que se refieren el artículo 9, apartado 4, letras a) a c); apartado 5, y apartado 6, y el resto de los datos del VIS se almacenarán en el VIS central.». 4) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El acceso al VIS con el fin de consultar los datos estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 15 a 22 y al personal debidamente autorizado de las autoridades de cada Estado miembro y de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Dicho acceso será limitado, en la medida necesaria en que lo sean los datos para el cumplimiento de sus funciones para dichos fines, y proporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.». 5) En el artículo 9, punto 4, las letras a) a c) se sustituyen por el texto siguiente: «a) apellido(s); nombre(s) (nombres de pila); fecha de nacimiento; sexo; a bis) apellido(s) de nacimiento [apellido(s) anterior(es)]; fecha y país de nacimiento; nacionalidad actual y nacionalidad de nacimiento; b) tipo y número del documento o documentos de viaje y código de tres letras del país expedidor del documento o documentos de viaje; c) fecha de expiración de la validez del documento o documentos de viaje; c bis) autoridad que haya expedido el documento de viaje y fecha de expedición de este;».
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