Art. 44 · Autocontrol

Art. 44

Autocontrol

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 44 Autocontrol Los Estados miembros y las agencias pertinentes de la UE velarán por que toda autoridad facultada para acceder a los componentes de interoperabilidad adopte las medidas necesarias para controlar su cumplimiento del presente Reglamento y coopere, en caso necesario, con la autoridad de control. Los responsables del tratamiento de datos a que se refiere el artículo 40 adoptarán las medidas necesarias para controlar la conformidad del tratamiento de datos con el presente Reglamento, incluida la frecuencia de verificación de los registros a los que se hace referencia en los artículos 10, 16, 24 y 36, y cooperarán, cuando proceda, con las autoridades de control y con el Supervisor Europeo de Protección de datos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:817:oj#art-44