Art. 21
Acceso al registro común de datos de identidad para la detección de identidades múltiples
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 21
Acceso al registro común de datos de identidad para la detección de identidades múltiples
1. Cuando una consulta del RCDI dé lugar a un vínculo amarillo de conformidad con el artículo 28, apartado 4, la autoridad responsable de la verificación manual de identidades diferentes de conformidad con el artículo 29, podrá acceder, únicamente a efectos de dicha verificación, a los datos a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2, almacenados en el RCDI conectados por un vínculo amarillo.
2. Cuando una consulta del RCDI resulte en un vínculo rojo de conformidad con el artículo 32, las autoridades a que se refiere el artículo 26, apartado 2, podrán acceder, únicamente a efectos de combatir la usurpación de identidad, a los datos a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2, almacenados en el RCDI pertenecientes a los distintos sistemas de información de la UE conectados por un vínculo rojo.
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