Art. 18 · Datos del registro común de datos de identidad

Art. 18

Datos del registro común de datos de identidad

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 18 Datos del registro común de datos de identidad 1.   El RCDI almacenará los siguientes datos, separados de un modo lógico según el sistema de información del que provengan: a) los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a) a d), el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/2226; b) los datos a que se refiere el artículo 9, apartados 4, letras a) a c), 5 y 6, del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 767/2008; c) los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), a e), del Reglamento (UE) n.o 2018/1240; 2.   Para cada conjunto de datos contemplado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia a los sistemas de información de la UE a los que los datos pertenecen. 3.   Las autoridades que accedan al RCDI deberán hacerlo de conformidad con sus derechos de acceso en virtud de los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y del Derecho nacional, y de conformidad con sus derechos de acceso en virtud del presente Reglamento, para los fines contemplados en los artículos 20, 21 y 22. 4.   Para cada conjunto de datos contemplado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia al registro efectivo en los sistemas de información de la UE a los que pertenecen los datos. 5.   El almacenamiento de los datos mencionados en el apartado 1 cumplirá los estándares de calidad a que se refiere el artículo 37, apartado 2.
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