Art. 10
Conservación de registros
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 10
Conservación de registros
1. Sin perjuicio del artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240 y los artículos 12 y 18 del Reglamento (UE) 2018/1861, eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos dentro del PEB. Dichos registros incluirán, en particular, lo siguiente:
a)
el Estado miembro o la agencia de la Unión que inicia la consulta y el perfil de usuario del PEB utilizado;
b)
la fecha y hora de la consulta;
c)
los sistemas de información de la UE y las bases de datos de Interpol consultados;
2. Cada Estado miembro llevará un registro de las consultas que hacen sus autoridades y el personal de dichas autoridades debidamente autorizado para utilizar el PEB. Cada agencia de la Unión llevará un registro de las consultas que efectúe su personal debidamente autorizado.
3. Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 únicamente se podrán utilizar para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, y para la garantía de la seguridad y la integridad de los datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos un año después de su creación. No obstante, en caso de que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo, se suprimirán una vez que los procedimientos de supervisión ya no exijan dichos registros No obstante, en caso de que sean necesarios para procedimientos de supervisión que ya hayan dado comienzo, se suprimirán cuando dejen de ser necesarios para dichos procedimientos de supervisión.
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