Art. 13

Art. 13

En vigor desde 17 may 2019
Artículo 13 1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 3, modificará el anexo I en consecuencia. 2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, junto con los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones. 3.   En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate en consecuencia. 4.   La lista del anexo I se revisará periódicamente y como mínimo cada doce meses. 5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
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