Art. 3 · Sistema de certificación

Art. 3

Sistema de certificación

En vigor desde 16 may 2019
Artículo 3 Sistema de certificación 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/798, toda entidad encargada del mantenimiento deberá cumplir los requisitos del anexo II respecto de todos los vehículos sujetos a la Directiva (UE) 2016/798. 2.   La certificación EEM que establezca el cumplimiento de los requisitos del anexo II será obligatoria para las entidades encargadas del mantenimiento: a) responsables del mantenimiento de vagones de mercancías, o b) que no son una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras que mantiene vehículos exclusivamente para sus propias operaciones. 3.   Cualquier entidad encargada del mantenimiento de vehículos distintos de los mencionados en el apartado 2 podrá solicitar una certificación EEM. 4.   El cumplimiento del anexo II se demostrará bien mediante una certificación EEM o, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las empresas ferroviarias, mediante el proceso de certificación de la seguridad o, en el caso de los administradores de infraestructuras, mediante el proceso de concesión de la autorización de seguridad. 5.   El certificado EEM concedido a una empresa ferroviaria o a un administrador de infraestructuras se considerará una prueba del cumplimiento de los puntos 5.2.4 y 5.2.5 tanto del anexo I como del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión (8), en lo que respecta al mantenimiento de vehículos.
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