Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 16 may 2019
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «acreditación»: acreditación según se define en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 765/2008; b)   «organismo de certificación»: organismo responsable de la certificación de las entidades encargadas del mantenimiento o de la certificación de la entidad u organización que desempeña las funciones de mantenimiento contempladas en el artículo 14, apartado 3, letras b), c) o d), de la Directiva (UE) 2016/798, o partes de dichas funciones; c)   «aptitud para el servicio»: la garantía justificada y registrada, acompañada en su caso de documentación, dada al gestor de mantenimiento de la flota por la entidad que ejecuta el mantenimiento de que este se ha realizado conforme a los pedidos de mantenimiento; d)   «retorno al servicio»: notificación dada al usuario (por ejemplo, la empresa ferroviaria o un poseedor de los vehículos) por la entidad encargada del mantenimiento, sobre la base de la aptitud para el servicio, garantizando que se han ejecutado todas las tareas de mantenimiento adecuadas y de que el vehículo, retirado anteriormente del servicio, está en condiciones de ser utilizado de manera segura, eventualmente con restricciones de uso. Se aplicará la definición de «componente fundamental para la seguridad» establecida en la sección 4.2.12.1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión (7).
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