Art. 4
Entidad nacional de registro
En vigor desde 16 may 2019
Artículo 4
Entidad nacional de registro
1. Cada Estado miembro designará a una entidad nacional de registro encargada de coordinar la recogida y la inserción de los datos del Estado miembro en la aplicación del Registro de la Infraestructura.
2. Cada Estado miembro notificará a la Agencia, a más tardar, el 16 de junio de 2019, la entidad nacional de registro designada de conformidad con el apartado 1 si esa entidad no es el organismo designado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión de Ejecución 2014/880/UE.
3. A partir del 1 de enero de 2021, sujeto al desarrollo de la aplicación del Registro de la Infraestructura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), los administradores de infraestructuras de cada Estado miembro se encargarán de recoger e insertar los datos en la aplicación del Registro de la Infraestructura.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2019:777:oj#art-4