Art. 4
En vigor desde 16 may 2019
Artículo 4
El Reglamento (UE) n.o 1302/2014 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, apartado 1, la referencia al «punto 2.7 del anexo II de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «anexo II, punto 2.7, de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
(*)
Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).».
2)
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La ETI no será de aplicación al material rodante existente en el sistema ferroviario de la Unión que ya se haya puesto en servicio en la red de cualquier Estado miembro, ya sea en toda la red o en una parte de ella, a fecha de 1 de enero de 2015, excepto cuando deba someterse a renovación o rehabilitación conforme al punto 7.1.2 del anexo».
3)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En relación con los aspectos enumerados como “puntos abiertos” en el apéndice I del anexo, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en las normas nacionales en vigor en los Estados miembros que formen parte del área de uso de los vehículos objeto del presente Reglamento»;
b)
la letra c) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«c)
los organismos designados para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación con respecto a los puntos abiertos».
4)
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7.3 del anexo, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en el punto 7.3 del anexo o en las normas nacionales en vigor en los Estados miembros que formen parte del área de uso de los vehículos objeto del presente Reglamento».
5)
El artículo 5, apartado 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
«c)
los organismos designados para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación con respecto a las normas nacionales relativas a los casos específicos que establece el punto 7.3 del anexo».
6)
En el artículo 8, el apartado 3 se modifica como sigue:
a)
en la letra a), las referencias al «artículo 18 de la Directiva 2008/57/CE» y al «artículo 16, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/49/CE» se sustituyen por la referencia al «artículo 15 de la Directiva (UE) 2016/797»;
b)
en la letra b), las referencias al «artículo 16, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/49/CE» y al «artículo 18 de la Directiva 2004/49/CE» se sustituyen por las referencias al «artículo 16, apartado 2, letra d), de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
(*)
Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).»
y al «artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/798» respectivamente;
7)
En el artículo 9, las referencias a los «artículos 16 a 18 de la Directiva 2008/57/CE» y al «artículo 26 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituyen por las referencias a los «artículos 13 a 15 de la Directiva (UE) 2016/797» y al «artículo 24 de la Directiva (UE) 2016/797» respectivamente.
8)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 4, la referencia al «artículo 6 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797»;
b)
en el apartado 5, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797».
9)
Se añade el siguiente apartado 3 en el artículo 11:
«3. El punto 7.1.3.1 del anexo del presente Reglamento no será aplicable a los vehículos comercializados después del 31 de diciembre de 2028. Los vehículos comercializados después de esa fecha deberán ajustarse a lo dispuesto en los capítulos 4, 5 y 6 del anexo del presente Reglamento».
10)
Se añade el siguiente apartado 4 en el artículo 11:
«4. Los Estados miembros podrán permitir solo en casos debidamente justificados que los solicitantes no apliquen el presente Reglamento o partes del mismo, de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797, en los proyectos para los que exista o haya expirado la posibilidad de aplicar los puntos 7.1.1.2 o 7.1.3.1 del anexo. La aplicación de los puntos 7.1.1.2 o 7.1.3.1 del anexo no requiere la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797».
11)
El anexo se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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