Art. 2

Art. 2

En vigor desde 16 may 2019
Artículo 2 El Reglamento (UE) n.o 1299/2014 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la referencia al «punto 2.1 del anexo I de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «punto 2.1 del anexo II de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). (*) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).»; b) en el apartado 3, la referencia al «artículo 20 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 18 de la Directiva (UE) 2016/797»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La ETI se aplicará a la red del sistema ferroviario de la Unión descrita en el anexo I de la Directiva (UE) 2016/797, con exclusión de los casos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartados 3 y 4, de la Directiva (UE) 2016/797». 2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En relación con los aspectos enumerados como “cuestiones pendientes” en el apéndice R del anexo del presente Reglamento, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en las normas nacionales en vigor en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio del subsistema objeto del presente Reglamento»; b) la letra c) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «c) los organismos designados para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación con respecto a las cuestiones pendientes». 3) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7.7 del anexo, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en el punto 7.7 del anexo o por las normas nacionales vigentes en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio del subsistema objeto del presente Reglamento». 4) La letra c) del apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «c) los organismos designados para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación con respecto a las normas nacionales relativas a los casos específicos que establece el punto 7.7 del anexo». 5) El artículo 7, apartado 3, se modifica como sigue: a) en la letra a), la referencia al «artículo 18 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 15 de la Directiva (UE) 2016/797»; b) en la letra b), las referencias al «artículo 16, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/49/CE» y «artículo 18 de la Directiva 2004/49/CE» se sustituyen por las referencias al «artículo 16, apartado 2, letra d), de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). (*) Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).» y al «artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/798» respectivamente. 6) En el artículo 9 se suprime el apartado 2. 7) El artículo 10 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, la referencia al «artículo 6 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797»; b) en el apartado 5, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797». 8) El anexo se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
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