Art. 1
En vigor desde 16 may 2019
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 321/2013 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 2, apartado 1, la referencia al «anexo II, punto 2.7, de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «anexo II, punto 2.7, de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
(*)
Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).».
2)
En el artículo 3, el párrafo segundo se modifica como sigue:
a)
el texto de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
cuando sea renovado o rehabilitado de conformidad con el punto 7.2.2 del anexo del presente Reglamento»;
b)
el texto de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
en lo que se refiere a la marca “GE”, tal como se describe en el punto 5 del apéndice C del anexo, los vagones de la flota existente que hayan sido autorizados de conformidad con la Decisión 2006/861/CE de la Comisión, modificada por la Decisión 2009/107/CE, o con la Decisión 2006/861/CE, modificada por las Decisiones 2009/107/CE y 2012/464/UE, y que cumplan las condiciones establecidas en el punto 7.6.4 de la Decisión 2009/107/CE, podrán recibir la marca “GE” sin ninguna otra evaluación por parte de terceros ni nueva autorización de puesta en el mercado. La utilización de este marcado en los vagones en servicio seguirá siendo responsabilidad de las empresas ferroviarias».
3)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En relación con los “puntos pendientes” enumerados en el apéndice A, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas por las normas nacionales vigentes en el Estado miembro que forme parte del área de uso de los vehículos objeto del presente Reglamento»;
b)
la letra c) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«c)
los organismos designados para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación con respecto a los puntos pendientes».
4)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7.3 del anexo, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales de la Directiva (UE) 2016/797 serán las que se establezcan en el punto 7.3 del anexo o por las normas nacionales vigentes en el Estado miembro que forma parte del área de uso de los vehículos objeto del presente Reglamento»;
b)
la letra c) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«c)
los organismos designados para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación con respecto a las normas nacionales relativas a los casos específicos que establece el punto 7.3 del anexo».
5)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Podrá expedirse un certificado CE de verificación para un subsistema que contenga componentes de interoperabilidad que carezcan de una declaración CE de conformidad o idoneidad para el uso, durante un período transitorio que finaliza el 1 de enero de 2024, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en el punto 6.3 del anexo»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La fabricación, rehabilitación o renovación del subsistema que utilice componentes de interoperabilidad no certificados deberá finalizarse dentro del período transitorio establecido en el apartado 1, incluida su puesta en el mercado»;
c)
en la letra b) del apartado 3, la referencia al «artículo 18 de la Directiva 2004/49/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
(*)
Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).»;
d)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Una vez que haya transcurrido un período transitorio que finaliza el 1 de enero de 2015, los componentes de interoperabilidad recién fabricados de las “señales de cola” deberán contar con la preceptiva declaración CE de conformidad».
6)
El artículo 8 bis se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el punto 6.3 del anexo, durante un período transitorio que finaliza el 1 de enero de 2024, podrá expedirse un certificado de verificación CE para un subsistema que contenga componentes correspondientes al componente de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” que carezcan de una declaración CE de conformidad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que el componente haya sido fabricado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y
b)
que el componente de interoperabilidad se haya utilizado en un subsistema aprobado y puesto en el mercado en al menos un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La producción, modernización o renovación de todo subsistema que utilice componentes de interoperabilidad no certificados deberá concluir, incluida la concesión de autorización de puesta en el mercado, antes de la expiración del período transitorio establecido en el apartado 1»;
c)
en la letra b) del apartado 3, la referencia al «artículo 18 de la Directiva 2004/49/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/798».
7)
El artículo 8 quater se modifica como sigue:
a)
la letra b) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«b)
que el componente de interoperabilidad se haya utilizado en un subsistema aprobado y puesto en el mercado en al menos un Estado miembro antes de la expiración de su período de autorización»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La producción, modernización o renovación de todo subsistema que utilice componentes de interoperabilidad no certificados deberá concluir, incluida la concesión de autorización de puesta en el mercado, antes de la expiración del período transitorio establecido en el apartado 1»;
c)
en la letra b) del apartado 3, la referencia al «artículo 18 de la Directiva 2004/49/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/798».
8)
El artículo 9 se modifica como sigue:
«La declaración de verificación y/o conformidad con el tipo de un vehículo nuevo establecida de acuerdo con la Decisión 2006/861/CE se considerará válida hasta el final de un período transitorio que concluye el 1 de enero de 2017.».
9)
El artículo 10 bis se modifica como sigue:
a)
en el apartado 4, la referencia al «artículo 6 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797»;
b)
en el apartado 5, la referencia a la «Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a la «Directiva (UE) 2016/797».
10)
El anexo se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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