Art. 6
Denegación, suspensión y anulación del registro
En vigor desde 25 abr 2019
Artículo 6
Denegación, suspensión y anulación del registro
1. La Comisión podrá denegar el registro de una empresa, o suspenderlo, cuando no se cumplan los requisitos del presente Reglamento en relación con esa empresa o cuando cualquier información o prueba presentada en aplicación del presente Reglamento por la empresa, o en su nombre, sea inexacta o esté incompleta. Se informará a la empresa de que se trate y a la autoridad competente del Estado miembro pertinente, a través del registro, de las razones de la denegación o suspensión del registro.
2. En caso de que se haya suspendido el registro de una empresa con arreglo al apartado 1, la Comisión levantará la suspensión y restablecerá el registro cuando se cumplan los requisitos del presente Reglamento en relación con la empresa o, según proceda, cuando se actualice, de tal modo que pase a ser exacta y exhaustiva, la información o prueba presentada por la empresa, o en su nombre, en aplicación del presente Reglamento.
3. La Comisión anulará el registro de una empresa si esta facilita de forma deliberada información falsa o si, tras la suspensión del registro, incumple de forma persistente su obligación de facilitar la información requerida o actualizarla de conformidad con el presente Reglamento. Se informará a la empresa de que se trate y a la autoridad competente del Estado miembro pertinente, a través del registro, de las razones de la anulación del registro.
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