Art. 67 · Evaluación y revisión

Art. 67

Evaluación y revisión

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 67 Evaluación y revisión 1.   A más tardar el 28 de junio de 2024, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará el impacto, la eficacia y la eficiencia de ENISA y de sus prácticas de trabajo, así como la posible necesidad de modificar su mandato y las repercusiones financieras que tendría la eventual modificación. La evaluación tomará en consideración los comentarios llegados a ENISA en respuesta a sus actividades. Si la Comisión considerara que el funcionamiento continuado de ENISA ha dejado de estar justificada con respecto a los objetivos, mandato y tareas que le fueron atribuidos, la Comisión podrá proponer que se modifique el presente Reglamento en lo que se refiere a las disposiciones relacionadas con ENISA. 2.   La evaluación valorará también el impacto, la eficacia y la eficiencia de las disposiciones del título III del presente Reglamento en relación con los objetivos de garantizar un nivel adecuado de ciberseguridad de los productos, servicios y procesos de TIC en la Unión y de mejorar el funcionamiento del mercado interior. 3.   La evaluación valorará si son necesarios requisitos esenciales de ciberseguridad para el acceso al mercado interior a fin de evitar que se introduzcan en el mercado de la Unión productos, servicios y procesos de TIC que no cumplan los requisitos de base en materia de ciberseguridad. 4.   A más tardar el 28 de junio de 2024, y posteriormente cada cinco años, la Comisión remitirá el informe de evaluación, conjuntamente con sus conclusiones, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración. Los resultados de dicho informe se harán públicos.
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