Art. 8
Utilización de un sistema electrónico
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 8
Utilización de un sistema electrónico
1. El almacenamiento y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros, en particular en lo que respecta a las licencias de importación y las declaraciones del importador, se llevará a cabo por medio de un sistema electrónico centralizado.
En caso de fallo temporal del sistema electrónico podrán utilizarse temporalmente otros medios de almacenamiento e intercambio de información.
2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución:
a)
las disposiciones para la creación, el funcionamiento y el mantenimiento del sistema electrónico a que se refiere el apartado 1;
b)
las normas detalladas relativas a la presentación, la tramitación, el almacenamiento y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros a través del sistema electrónico o por otros medios a que se refiere el apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2, a más tardar el 28 de junio de 2021.
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