Art. 5 · Declaración del importador

Art. 5

Declaración del importador

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 5 Declaración del importador 1.   La importación de los bienes culturales enumerados en la parte C del anexo requerirá una declaración del importador, que el titular de las mercancías presentará a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 8. 2.   La declaración del importador constará de: a) una declaración firmada por el titular de las mercancías en la que se haga constar que los bienes culturales se exportaron desde el país en el que se crearon o descubrieron con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de dicho país en el momento en que salieron de su territorio, y b) un documento normalizado que describa los bienes culturales en cuestión de forma suficientemente detallada para que puedan ser identificados por las autoridades y para llevar a cabo análisis de riesgos y controles específicos. No obstante lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, la declaración podrá indicar en su lugar que los bienes culturales en cuestión se exportaron de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias del último país en el que se hayan albergado durante un período superior a cinco años y con fines distintos del uso temporal, el tránsito, la reexportación o el transbordo, en los casos siguientes: a) cuando el país en el que se crearon o descubrieron los bienes culturales no pueda determinarse con fiabilidad, o b) cuando los bienes culturales hayan salido del país en el que se crearon o descubrieron antes del 24 de abril de 1972. 3.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el modelo normalizado y el formato de la declaración del importador, así como las normas de procedimiento sobre su presentación, e indicará los posibles documentos justificativos para probar la procedencia lícita de los bienes culturales de que se trate que deben estar en posesión del titular de las mercancías y las normas sobre la tramitación de tal declaración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.
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