Art. 4 · Licencia de importación

Art. 4

Licencia de importación

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 4 Licencia de importación 1.   La importación de bienes culturales enumerados en la parte B del anexo distintos de los mencionados en el artículo 3, apartados 4 y 5, requerirá licencia de importación. Dicha licencia de importación será expedida por la autoridad competente del Estado miembro en el que los bienes culturales se incluyan por primera vez en uno de los regímenes aduaneros a los que se refiere el artículo 2, punto 3. 2.   Las licencias de importación expedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo serán válidas en toda la Unión. 3.   Una licencia de importación expedida de conformidad con el presente artículo no se considerará prueba de procedencia o titularidad lícitas de los bienes culturales de que se trate. 4.   El titular de las mercancías solicitará una licencia de importación a la autoridad competente del Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 8. La solicitud deberá ir acompañada de cualesquiera documentos justificativos e información que demuestren que los bienes culturales de que se trate se exportaron desde el país en el que se crearon o descubrieron con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de dicho país, o que demuestren la ausencia de tales disposiciones en el momento en el que salieron de su territorio. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la solicitud podrá, en su lugar, ir acompañada de cualesquiera documentos justificativos e información que demuestren que los bienes culturales de que se trate se exportaron de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias del último país en el que se hayan albergado durante un período superior a cinco años y con fines distintos del uso temporal, el tránsito, la reexportación o el transbordo, en los casos siguientes: a) cuando el país en el que se crearon o descubrieron los bienes culturales no pueda determinarse con fiabilidad, o b) cuando los bienes culturales hayan salido del país en el que se crearon o descubrieron antes del 24 de abril de 1972. 5.   Las pruebas de que los bienes culturales de que se trate se exportaron de conformidad con el apartado 4 se aportarán en forma de certificados de exportación o licencias de exportación cuando el país de que se trate haya establecido tales documentos para la exportación de los bienes culturales en el momento de la exportación. 6.   La autoridad competente comprobará que la solicitud esté completa. Pedirá al solicitante toda la información o documentos que falten o adicionales en un plazo de 21 días desde la recepción de la solicitud. 7.   En un plazo de 90 días desde la recepción de la solicitud completa, la autoridad competente la examinará y decidirá si expide la licencia de importación o deniega la solicitud. La autoridad competente denegará la solicitud cuando: a) tenga información o motivos razonables para creer que los bienes culturales salieron del territorio del país en el que se crearon o descubrieron en infracción de las disposiciones legales y reglamentarias de dicho país; b) no se hayan aportado las pruebas exigidas por el apartado 4; c) tenga información o motivos razonables para creer que el titular de las mercancías no las adquirió legalmente, o d) haya sido informada de la existencia de reclamaciones pendientes de devolución de los bienes culturales interpuestas por las autoridades del país en el que se crearon o descubrieron. 8.   En caso de que la solicitud sea denegada, se notificará sin demora al solicitante la decisión administrativa a que se refiere el apartado 7, junto con una motivación e información sobre el procedimiento de recurso. 9.   Cuando se presente una solicitud de licencia de importación relativa a bienes culturales para los que anteriormente se hubiera denegado una solicitud, el solicitante informará de la anterior denegación a la autoridad competente a la que presente la solicitud. 10.   Cuando un Estado miembro deniegue una solicitud, la denegación y los motivos en que se basa se comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 8. 11.   Los Estados miembros designarán sin demora a las autoridades competentes para la expedición de licencias de importación con arreglo al presente artículo. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos de dichas autoridades competentes y los cambios a este respecto. La Comisión publicará los datos de las autoridades competentes y los cambios que les afecten en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. 12.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el modelo y el formato de las solicitudes de licencia de importación, e indicará los posibles documentos justificativos que demuestren la procedencia lícita de los bienes culturales de que se trate, así como las normas de procedimiento sobre la presentación y tramitación de tales solicitudes. Al establecer esos elementos, la Comisión procurará lograr una aplicación uniforme por parte de las autoridades competentes de los procedimientos de expedición de licencias de importación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.
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