Art. 12
Cooperación con terceros países
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 12
Cooperación con terceros países
La Comisión podrá organizar, en materias que entren en su ámbito de actuación y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, actividades de formación y capacitación para terceros países, en colaboración con los Estados miembros.
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