Art. 12 · Cooperación con terceros países

Art. 12

Cooperación con terceros países

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 12 Cooperación con terceros países La Comisión podrá organizar, en materias que entren en su ámbito de actuación y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, actividades de formación y capacitación para terceros países, en colaboración con los Estados miembros.
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